La acción directa del perjudicado contra el asegurador en el seguro de RC

En el DOUE del pasado 22.8.2022 (pág. C 318/4) se publicó la referencia al fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de junio de 2022 (Asunto C-652/20) que resolvió una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Bucarest que dio lugar a un  procedimiento prejudicial que versó sobre cooperación judicial en materia civil en su aspecto de la competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil conforme al Reglamento (UE) n.º 1215/2012.


En concreto, el TJUE interpretó un aspecto de la competencia en materia de seguros regulado por el artículo 11, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento (UE) n.º 1215/2012 en el marco de un litigo en el que se ejercitó una acción directa por tres personas perjudicadas contra el asegurador de responsabilidad civil del automóvil del causante del daño. En particular, en la Sentencia se examina la posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro diferente, que posee un establecimiento en otro Estado miembro, ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre dicho establecimiento.

Supuesto de hecho del litigio subyacente

La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contacto de un litigio en el que se ejercitó una acción directa por tres personas físicas (HW, ZF y MZ) domiciliadas en Rumanía contra el asegurador de la responsabilidad civil del automóvil del causante del daño, Allianz Elementar Versicherungs AG, sociedad domiciliada en Austria. Sociedad que actúa, en este caso, a través de su representante rumano. Se trataba de una demanda de indemnización presentada por dichas personas, que alegan ser beneficiarios de un contrato de seguro celebrado entre esa sociedad y el responsable del accidente que dio lugar al fallecimiento de un miembro de su familia.

En concreto, el 22 de diciembre de 2017, el conductor y el pasajero de un vehículo fallecieron en un accidente de tráfico que fue causado, al menos en parte, por culpa de dicho conductor. El vehículo en cuestión estaba matriculado en Austria y asegurado con Allianz Elementar Versicherung, cuyo domicilio social se encuentra en ese Estado miembro.


Conflicto jurídico planteado en el litigio subyacente

El 17 de febrero de 2020, con el fin de obtener el resarcimiento del daño moral sufrido, tres miembros de la familia extensa del pasajero fallecido, todos ellos domiciliados en Rumanía, demandaron a Allianz Elementar Versicherung, a través de su representante rumano, Allianz-Tiriac Asigurari SA, ante el Tribunal de Distrito de Bucarest, en cuya demarcación se encuentra el domicilio social de dicho representante.


Cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente

Con arreglo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, el órgano jurisdiccional remitente comprobó de oficio su propia competencia internacional y territorial. Al realizar dicha comprobación, a la luz de la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen (C463/06,EU:C:2007:792) apartado 31, que, según el órgano jurisdiccional remitente, se refiere a disposiciones equivalentes del Reglamento n.º 44/2001; dicho órgano jurisdiccional consideró pertinente, a efectos de la referida comprobación, la regla de competencia establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, a la que remite su artículo 13, apartado 2, en caso de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.


A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la parte demandada en el litigio principal es una entidad aseguradora establecida en otro Estado miembro que fue demandada en Rumanía, no ante el tribunal en cuya demarcación se encuentran los respectivos domicilios de los demandantes en el litigio principal, que alegan ser beneficiarios de la póliza de seguro en cuestión; sino ante el tribunal en cuya jurisdicción se halla el domicilio del representante rumano de la entidad aseguradora.


A raíz de estas constataciones, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 determina solo la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o bien, al mismo tiempo, tanto dicha competencia como su competencia interna, más concretamente la territorial. Expone argumentos divergentes, de carácter literal, contextual y teleológico, que, a su juicio, abogan por una u otra de esas tesis.


En estas circunstancias, el Tribunal de Distrito de Bucarest decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.º 1215/2012] en el sentido de que solo se refiere a la competencia internacional de los Estados miembros [de la Unión Europea] o en el sentido de que también determina la competencia interna (territorial) de los órganos jurisdiccionales del lugar de domicilio del beneficiario de la póliza de seguro?»


Para conocer el Derecho de la UE relevante respecto a este asunto y la doctrina del TJUE puedes continuar leyendo este artículo en el blog de Alberto J. Tapia

Sobre la noción del consumidor en contratos bancarios de préstamos hipotecarios

Recientemente se ha publicado la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario. Nos parece oportuno dar cuenta urgente y sintética de estas decisiones y ubicarlas su contexto.

La noción de consumidor en la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario

Nos referimos, primero, a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas Sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario (ambas están recogidas en el documento elaborado por el Letrado del Gabinete Técnico de la Sala Agustín Pardillo Hernández titulado “Sentencias firmadas del 6 al 10 de junio de 2022. Sección 2 ª. D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile”). Se trata de las dos Sentencias siguientes:

a) La Sentencia 479/2022, de 14 de junio, dictada en el recurso de casación. num.: 5006/2018 de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres que resolvió un litigio sobre un contrato de préstamo hipotecario realizado con una doble finalidad -empresarial y personal- en el que la evaluación de la finalidad empresarial preponderante llevó a la conclusión de que el prestatario no actuaba como consumidor. De tal manera que la Sala, reiterando su jurisprudencia, desestima el recurso de casación, en esencia, por las razones siguientes (las negritas son nuestras):

«La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLCU (al igual que el anterior art. 1 LGDCU, que se cita como infringido en el recurso) no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal. […]

Este problema ha sido abordado en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, y 26/2022, de 18 de enero, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria. […]

En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

4.- Tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el Sr. G ejerce su actividad comercial.

5.- Por tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los términos antes expuestos».

 En este enlace explicamos con más detalle esta sentencia por Alberto J. Tapia Hermida

Comisión por cancelación anticipada total de un préstamo hipotecario

Carácter no abusivo y validez por la irretroactividad de la directiva 2014/17/UE y de la Ley 41/2007. Límites de la técnica de “interpretación conforme” del Derecho Nacional respecto de una Directiva de la UE: sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº 362/2022 de 4 de mayo. 

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 362/2022 de 4 mayo (JUR 2022\156953, ECLI:ES:TS:2022:1706, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación núm. 7/2019, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena) tiene un doble alcance jurisprudencial:

a)  Uno inmediato de alcance concreto que incide en el régimen de la protección de los consumidores y usuarios frente a las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria. En concreto, de la validez por inexistencia de abusividad de una cláusula que estableció una comisión del 1% por cancelación anticipada total de un préstamo hipotecario concertado en 2003 (sobre la jurisprudencia tanto del TJUE como de nuestro TS en materia de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario con consumidores, el lector interesado puede ver nuestra Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.191 y ss.).

b)  Otro mediato de alcance general que afecta a la técnica de la interpretación de una norma nacional conforme a una Directiva de la UE. En este caso, incide en los límites de esta técnica de la “interpretación conforme”, de configuración y desarrollo jurisprudencial, en un litigio en que la invocó la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero para declarar abusiva la cláusula litigiosa por parte de la Audiencia Provincial. Esta interpretación es corregida por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos conforme a nuestro esquema habitual, en la que la Sala declara que la técnica de «interpretación conforme» no puede consistir simple y llanamente en una interpretación directamente contra legem porque  lo que debe servir para realizar la «interpretación conforme» de la norma nacional es la propia Directiva, que establece expresamente su no retroactividad y no, como ocurrió en el caso litigioso un anteproyecto de ley destinado a trasponer la Directiva 2014/17/UE.

En este enlace explicamos con más detalle esta sentencia por Alberto J. Tapia Hermida