Sobre la noción del consumidor en contratos bancarios de préstamos hipotecarios

Recientemente se ha publicado la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario. Nos parece oportuno dar cuenta urgente y sintética de estas decisiones y ubicarlas su contexto.

La noción de consumidor en la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario

Nos referimos, primero, a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas Sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario (ambas están recogidas en el documento elaborado por el Letrado del Gabinete Técnico de la Sala Agustín Pardillo Hernández titulado “Sentencias firmadas del 6 al 10 de junio de 2022. Sección 2 ª. D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile”). Se trata de las dos Sentencias siguientes:

a) La Sentencia 479/2022, de 14 de junio, dictada en el recurso de casación. num.: 5006/2018 de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres que resolvió un litigio sobre un contrato de préstamo hipotecario realizado con una doble finalidad -empresarial y personal- en el que la evaluación de la finalidad empresarial preponderante llevó a la conclusión de que el prestatario no actuaba como consumidor. De tal manera que la Sala, reiterando su jurisprudencia, desestima el recurso de casación, en esencia, por las razones siguientes (las negritas son nuestras):

«La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLCU (al igual que el anterior art. 1 LGDCU, que se cita como infringido en el recurso) no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal. […]

Este problema ha sido abordado en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, y 26/2022, de 18 de enero, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria. […]

En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

4.- Tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el Sr. G ejerce su actividad comercial.

5.- Por tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los términos antes expuestos».

 En este enlace explicamos con más detalle esta sentencia por Alberto J. Tapia Hermida