Los Fondos Europeos «Next Generation» y España: ¿una oportunidad histórica perdida por incompetencia?

Banderas de la Unión Europea

Durante estos días los medios de comunicación nacionales y extranjeros están dando cuenta de la ejecución defectuosa -por cuantitativamente parcial y cualitativamente arbitraria- del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado por el Gobierno español para acceder a los fondos europeos; de la amenaza de la Comisión Europea de reducir la cuantía de su remisión, a modo de sanción; y del Dictamen del BCE contrario al nuevo impuesto proyectado sobre la actividad bancaria.


En este contexto nos parece que es oportuno -por didáctico- rescatar alguna entrada relativamente antigua de este blog en la que anticipábamos -partiendo de un análisis  técnico regulatorio de los instrumentos predispuestos- el resultado previsible de la gestión caótica de los Fondos Europeos “Next Generation” en España.


En este blog hemos seguido muy de cerca el atribulado proceso de gestión del ansiado acceso de nuestro país a los Fondos Europeos “Next Generation”. Y lo hemos hecho desde el punto de vista jurídico y técnico-regulatorio -jamás político, porque es esta una perspectiva de la cuestión que no nos interesa en absoluto, por limitadamente racional- como lo puede comprobar el lector que se tome la molestia de consultar las muchas entradas que hemos dedicado a la cuestión.


A modo de ejemplo, en el artículo publicado el pasado día 20 de octubre -que llevaba por título “¿QUO VADIS, HISPANIA? La temida evaluación, por la Comisión Europea, de la ejecución defectuosa del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado por el Gobierno español para acceder a los fondos europeos”- rescatábamos la entrada que publicamos en este blog el 15 de abril de 2021 que titulamos: “Como evaluará la Comisión Europea el Plan de Recuperación, Transformacion y Resiliencia que presentará en Gobierno español para acceder a los fondos europeos: Criterios de evaluación”.


Hoy nos sigue pareciendo que resulta oportuno, por didáctico, seguir este proceso de arqueología regulatoria y reproducir textualmente la entrada publicada en este blog el 4 de febrero de 2021 -titulada “La sorprendente convalidación del Decreto-ley 36/2020 sobre el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para ejecutar 140.000 millones de euros que corresponderán a España de los 750.000 millones de euros del Fondo Next Generation UE”- porque en ella encontrará el lector las claves regulatorias genéticas de la situación catastrófica actual . En aquella entrada -publicada hace un año y diez meses- dijimos:


“El BOE de hoy, Núm. 30 del jueves 4 de febrero de 2021 (Sec. I. Pág. 12723) publica la Resolución de 28 de enero de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia».


Así “se ordena la publicación para general conocimiento” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, que el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 28 de enero de 2021, acordó convalidar el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 341, de 31 de diciembre de 2020 y corrección de errores en número 22, de 26 de enero de 2021.


Recordemos la enorme transcendencia  que tiene para el futuro de España este Real Decreto-ley 36/2020 sobre el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia porque pone las bases para invertir, durante el próximo sexenio 2012-2026,  ni más ni menos  que 140.000 millones de euros que corresponderán a España de los 750.000 millones de euros del el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (“Next Generation EU”) establecido por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo de 14 de diciembre de 2020.


Como quiera que nos hemos ocupado de analizar recientemente esta normativa y hemos llegado a algunas conclusiones que nos parecen preocupantes para el futuro de nuestro Estado de Derecho y de nuestra Economía, hacemos a continuación algunas reflexiones que nacen de nuestra sincera sensación de asombro ante el acuerdo del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 28 de enero de 2021, de convalidación del Real Decreto-ley 36/2020.


Comencemos por recordar lo dejamos escrito antes del 28 de enero (se puede consultar en nuestros estudios sobre “Las doce claves del plan de inversión que cambiará Europa y España en el próximo sexenio” publicado en el Diario La Ley, Nº 9774, Sección Tribuna, 20 de enero de 2021 y sobre “El plan de inversión que cambiará Europa y España en el próximo sexenio: el instrumento de recuperación de la Unión Europea y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España” publicado en La Ley Unión Europea n.º 88, Sección Doctrina, 31 de enero de 2021):  


“Decimosegunda: El análisis del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia diseñado por el Real Decreto-Ley 36/2020 para incorporar España al Plan de Inversión de la UE muestra, a nuestro entender, riesgos jurídicos evidentes que nos parecen particularmente preocupantes a la vista tanto de la importancia cuantitativa del Plan (140.000 millones de euros) como de su duración (de 2021 a 2026). Identificamos estos riesgos jurídicos que nos parecen evidentes en dos sentidos:


a) Desde el punto de vista técnico-jurídico, apreciamos un riesgo manifiesto de que la necesaria discrecionalidad derive en arbitrariedad administrativa en la ejecución del Plan por el efecto combinado de los dos factores siguientes


a.1) La sobreabundancia de conceptos jurídica y económicamente indeterminados que pueblan sus preceptos. Sirvan de muestra -no única pero si relevante- los principios y directrices de gestión del Plan que establecen los arts.3 a 6.


a.2) La reducción de las garantías procedimentales administrativas “clásicas” establecidas hasta este momento en nuestro Ordenamiento so pretexto de la “agilización” del empleo de los fondos que proceden de la UE. Resultan innumerables los ejemplos que nos brindan las especialidades de gestión en materia de contratación (art.49) y las medidas de agilización de los convenios y de las subvenciones financiables con fondos europeos (arts,59 y 60).


b) Desde el punto de vista de la política legislativa, apreciamos una insuficiencia palmaria en el control parlamentario de la ejecución del Plan que queda reducido a la “Rendición de cuentas ante las Cortes Generales” prevista en el art.22 del RDL 36/2020 en los términos siguientes: “El Gobierno informará trimestralmente sobre los progresos y avances del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ante la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales”. Consideramos que este control parlamentario resulta exiguo a la vista de la importancia del Plan -calificado por el propio RDL 36/2020 de “proyecto de país” – para el futuro de la nación. Y nos parece que esta insuficiencia de control parlamentario no se remedia con el mecanismo de la -segura- convalidación del RDL 36/2020 en los términos del apartado 2 del art.86 de nuestra Constitución. Y todo ello nos conduce a un riesgo evidente de deslizamiento de nuestro Estado de Derecho parlamentario hacia un modelo cesarista en el que el Ejecutivo ostente una preeminencia democráticamente ineficiente, por contraria al equilibrio esencial entre los poderes del Estado.


Y sigamos con nuestra sincera sensación de asombro ante el Acuerdo del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 28 de enero de 2021, de convalidación del Real Decreto-ley 36/2020 porque:


a) La convalidación no era requisito “sine qua non” para la llegada a nuestro país de los 140.000 millones de euros procedentes de los 750.000 millones de euros del el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (“Next Generaton EU”) establecido por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo de 14 de diciembre de 2020. Maxime cuando faltan por dictarse las normas comunitarias que precisen los criterios del reparto y los requisitos de los programas nacionales de inversión.


b) La convalidación no era urgente puesto que se trata de un plan de inversión de desarrollo gradual en el sexenio que comienza.y abarcará desde este año de 2021 hasta el año 2026.


c) La convalidación no consto con el conocimiento del Dictamen del Consejo de Estado que, no siendo vinculante, si parece que resultaba de transparencia elemental por razones de “higiene democrática”, por más que parece que destacaba algunas ileqalidades “groseras” del grandilocuente “Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”. 


P.D.; Sobre este proceder ya nos habíamos pronunciado en este blog en la “Reflexión final sobre las causas y las consecuencias de la normativa expuesta: los graves problemas técnico-jurídicos y de política legislativa que a nuestro parecer comportan los Reales Decretos-Leyes” que hicimos en  la entrada de nuestro blog financiero (ajtapia.com) del pasado 31 de diciembre de 2020 titulada “Una aportación notable a la Teoría del Caos Regulatorio: Los Reales Decretos-Leyes 35, 36, 37, 38 y 39 de 2020”.”


Aquí acaba el texto de la entrada publicada en este blog el 4 de febrero de 2021 -titulada “La sorprendente convalidación del Decreto-ley 36/2020 sobre el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para ejecutar 140.000 millones de euros que corresponderán a España de los 750.000 millones de euros del Fondo Next Generaton UE”– que hemos reproducido sin cambiar una coma.


Insistimos en que no queremos oficiar de modernas Casandras; ni predicar desastres, cual Savonarolas del siglo XXI; ni prejuzgar la actuación futura del ejecutivo; pero tampoco podemos silenciar e ignorar los precedentes cercanos de creación caótica de Fondos públicos para ayudar a la recapitalización de las empresas españolas afectadas por la pandemia del COVID y de gestión potencialmente arbitraria de los fondos europeos (nos remitimos a la entrada de este blog del pasado 29 de marzo de 2021 que titulamos “El “Patio de Monipodio” de los fondos europeos y españoles de ayuda a las empresas frente a la crisis del COVID”)” que ahora parece que se confirman.

Jurisprudencia sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario: transparencia y cláusulas multidivisa

Dos personas con una casa simulando un contrato bancario de préstamo hipotecario

En este artículo analizamos la jurisprudencia reciente dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria.


En los últimos meses, esta corriente jurisprudencial no solo no ha cesado sino que, por el contrario, se ha incrementado en cantidad y calidad. Ello nos recomienda dar noticia sintética de las últimas Sentencias en la materia; valiéndonos para ello del uso -y abuso- de los utilísimos documentos elaborados por el Gabinete Técnico de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (en concreto, por su Letrado Agustín Pardillo Hernández) que dan cuenta de las Sentencias firmadas en periodos recientes por las diferentes Secciones.


En concreto, nos referiremos al documento de Sentencias firmadas en los meses de septiembre y octubre de este año 2022 por la Sección 2 ª (integrada por D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile).


A) Sentencias sobre la trasparencia de determinadas cláusulas potencialmente abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria


Dentro de esta primera categoría general incluimos las Sentencias siguientes:


a) La Sentencia 615/2022, de 20 de septiembre (recurso de casación. num.: 1216/2019; Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) que trata de los requisitos de transparencia exigibles a una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores. En ella, reiterando su jurisprudencia, la Sala desestima el recurso de casación porque considera acertada la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda de nulidad porque en autos consta como hecho probado de que los prestatarios recibieron con antelación suficiente -siete días- la información precontractual mediante la denominada ficha FIPER. En concreto, la Sala dice:


“[…] Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.


6.- La sentencia recurrida ha tomado en consideración este criterio relativo a la información precontractual y ha partido del hecho probado de que los prestatarios recibieron con antelación suficiente -siete días- la denominada ficha FIPER, en la que constaba claramente, no solo la existencia de la cláusula suelo/techo, con sus respectivos límites numéricos, sino también el dato de la cuota mensual resultante de su aplicación (590,25 € para el suelo y 1440,06 € para el techo).


Con tales hechos probados, no puede acogerse una supuesta falta de transparencia. El recurso de casación debe respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; lo que, en este caso, implica que no pueda discutirse la conclusión de la Audiencia Provincial relativa a la entrega de la ficha FIPER con siete días de antelación; (ii) no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados -petición de principio o hacer supuesto de la cuestión- (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).


7.- En la sentencia 48/2020, de 22 de enero, recaída en un caso muy similar, ya declaramos que la entrega con antelación suficiente de la ficha FIPER, en la que constaban los datos de la limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, y su reproducción en la escritura pública, colmaban los requisitos de transparencia a estos efectos. Máxime si, como en este caso, se añade una información especialmente ilustrativa, como es cuál sería el importe concreto de la cuota mensual si se llegara a aplicar el suelo o el techo”.  


b) La Sentencia 626/2022, de 26 de septiembre (recurso de casación num.: 4670/2018; Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) que trata del control de transparencia y, en especial, del valor de la intervención notarial en un caso de presencia de una cláusula suelo en una contratación con consumidores. En ella, la Sala estima el recurso de casación porque considera desacertada la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda de nulidad porque en autos consta como hecho probado una intervención notarial insuficiente para considerar  los consumidores prestatarios recibieron con antelación suficiente a información precontractual. En concreto, la Sala dice:


El cumplimiento del deber de transparencia exige pues que el consumidor disponga, antes de la suscripción del contrato, de información comprensible, facilitada por la entidad financiera, acerca de las condiciones generales que versan sobre los elementos esenciales del préstamo con garantía hipotecaria concertado, de manera tal que le permita adoptar una decisión con pleno conocimiento del compromiso asumido.


La precitada exigencia excluye que puedan agravarse las obligaciones contractuales del prestatario, tal y como las había percibido, mediante la inclusión de una condición general, que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia pase inadvertida porque se le da un inapropiado tratamiento secundario, sin facilitar la información clara y adecuada sobre sus consecuencias jurídicas y económicas en la ejecución del contrato suscrito [sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo; 327/2021, de 17 de mayo y 283/2022, de 4 de abril, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros)].


(iii) En relación con el caso que nos ocupa, el demandante debió ser informado, suficientemente por la entidad financiera de la predisposición e imposición de la cláusula suelo, dada su trascendencia en la relación contractual que convertía un préstamo calificado como de interés variable, con revisiones anuales hasta el vencimiento del mismo, en un préstamo en el que las bajadas del tipo de referencia nunca podrían ser inferiores al 3,50 por ciento nominal anual, y, por lo tanto, únicamente susceptible de revisión al alza, de manera que los prestatarios no se verían beneficiados por las caídas de los tipos de interés, ni, en su caso, por las bonificaciones pactadas.


Dicha información no es superflua o de escasa importancia habida cuenta que condiciona la decisión del consumidor para optar libremente por la contratación de otros productos de financiación y, tras la oportuna comparación, resolver cuál es el más conveniente para sus intereses. No se cumple dicha información con la simple remisión al condicionado escrito


[…]


No pueden entenderse cubiertas tan relevantes exigencias por la circunstancia de que el notario haga constar que la entidad financiera le ha exhibido la oferta vinculante y tras su examen comprueba que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas del préstamo hipotecario contenidas en la escritura, pues no dice que dicha oferta apareciera suscrita o entregada al prestatario.


Tampoco, porque se reseñe, en el instrumento público notarial, que se han establecido límites a la variación de los intereses, que no son semejantes al alza y a la baja -salvo error u omisión no vemos la existencia de una cláusula techo-“.


c) La Sentencia 638/2022, de 4 de octubre (recurso de casación. num.: 1096/2019; Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) que trata de la eventual nulidad de cláusulas abusivas. En concreto, de una cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. La Sala reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia y estima la suficiencia de la información precontractual porque la prestataria fue informada de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés en tres ocasiones, en el proceso previo a la firma de la escritura de préstamo. En consecuencia, se desestima el recurso de casación porque considera acertada la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda de nulidad porque en autos consta como hecho probado que la prestataria recibió información clara y comprensible y pudo tener un conocimiento real de las consecuencias económicas que el préstamo tendría en su patrimonio. En concreto, la Sala dice:


“Al examinar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la sentencia 213/2021, de 19 de abril:


«El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.


»El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.


»Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta «el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato» (STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)».

3. Y, en segundo lugar, hemos de respetar los hechos declarados probados. La Audiencia declara que la Sra. Viñolas fue informada de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés en tres ocasiones, en el proceso previo a la firma de la escritura de préstamo. Una de las cuales es la conversación telefónica del 7 de junio de 2004, una semana antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, en la que el gestor del banco expresamente mencionó la existencia de una cláusula suelo del 2,25%, en el minuto 5.10. Con estos hechos declarados probados, no es posible contrariar la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, en cuanto que consta que con antelación suficiente la Sra. Viñolas fue informada del suelo, por tres veces, y en unos términos que permitían conocer sus consecuencias jurídicas y económicas”.


En la segunda parte de este artículo, que puedes leer completo aquí, nos ocupamos de las sentencias recientes sobre los préstamos multidivisa.

Distribución de los seguros colectivos e identificación del tomador impropio como intermediario o distribuidor de seguros

Dos personas con papeles de seguros

La Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 29 de septiembre de 2022 (Asunto C-633/20) hace referencia a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania que interpreta la noción de mediación de seguros en la Directiva 2002/92 y la noción de distribución de seguros en la Directiva 2016/97 en un caso de distribución de los seguros colectivos o de grupo.


La sentencia llega a la conclusión de que la empresa intermediaria debe ser identificada como intermediario o distribuidor de seguros, con las consecuencias regulatorias específicamente pertinentes. Procedemos a comentarla sintéticamente con el esquema habitual.


El supuesto de hecho del litigio subyacente


La Sentencia examina la aplicación los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en el Mercado de Seguros de la UE y del ámbito de aplicación de las dos Directivas citadas en el contexto de un litigio subyacente en el que se debatía la adhesión a un seguro de grupo en el que la empresa “captadora” de los clientes asegurados -mediante la cesión de los derechos derivados del contrato de seguro suscrito por ella como tomadora a favor de dichos clientes- les facilitaba las prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero. Se trataba, por lo tanto, de una estructura extremadamente compleja -que parece en algún momento diseñada precisamente para evitar la aplicación del régimen de distribución de seguros- y que precisó del análisis judicial de la remuneración abonada por el adherente como contrapartida de la cobertura del seguro adquirida. Este análisis impactó en dos aspectos fundamentales: la protección de los consumidores de seguros y la igualdad de trato entre los intermediarios de seguros.


Adviértase que, normalmente, en nuestra práctica, es un banco u otra entidad financiera quien actúa como “tomador impropio” frente a la entidad aseguradora (pagando en ocasiones la prima) en representación de sus clientes que se adhieren al seguro y adquieren de este modo la condición de asegurados (el lector interesado en profundizar en el régimen de los seguros colectivos o de grupo en nuestro Ordenamiento puede ver  nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.323 y ss..).  


La importancia cuantitativa y cualitativa que tienen este tipo de estructuras de comercialización de los seguros en el sistema financiero de la UE y, especialmente, en nuestro mercado financiero y el cierto grado de indeterminación en el que hasta el momento viven estas estructuras de comercialización de los seguros otorgan a esta Sentencia del TJUE una gran importancia por su capacidad definitoria de un  concepto amplio y omnicomprensivo de la distribución de seguros en protección del consumidor y su impacto consiguiente en nuestro mercado de seguros (el lector interesado en profundizar en el régimen de la distribución de seguros en nuestro Ordenamiento puede ver  nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, cit., pág.100 y ss. y las entradas de nuestro blog financiero (ajtapia.com) de 11.02.2020: Un “tsunami” en la regulación de la distribución de seguros y de los fondos de pensiones: el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero; de 21.02.2020: Distribución de seguros (1): puntos neurálgicos de la nueva regulación por el Real Decreto-ley 3/2020; de 06.03.2020: Distribución de seguros (2): la nueva regulación de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros; y de 09.03.2020: Distribución de seguros (3): ventas informadas y ventas asesoradas de seguros”).


El supuesto de hecho del litigio subyacente descansa sobre una estructura extremadamente compleja en lo económico y en lo jurídico que podemos exponer en forma de un triángulo de relaciones que mantenía la empresa demandada en el litigio principal:


a) En primer lugar, la empresa demandada en el litigio principal encomendaba a empresas de publicidad la tarea de ofrecer a consumidores -a través de publicidad puerta a puerta- la adhesión, a cambio de una remuneración, a un sistema de seguro de grupo.


b) En segundo lugar, el sistema de seguro de grupo se articulaba mediante la suscripción por la empresa demandada de un contrato de seguro de grupo con una entidad aseguradora (W. VersicherungsAG). El objeto de este contrato de seguro de grupo era la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente en viajes en el extranjero, así como la cobertura de los gastos de retorno al domicilio desde el extranjero y en el territorio nacional. De este modo, se daba la estructura triangular propia de los seguros colectivos, si bien con una notabilísima peculiaridad, porque: Por un lado, la empresa demandada actuaba como tomador del seguro y, en dicha condición, pagaba las primas a la compañía de seguros. Por otro lado, los clientes de la empresa demandada se adherían al seguro de grupo suscrito por la primera y le pagaban una remuneración a cambio del derecho a diversas prestaciones en caso de enfermedad o accidente en el extranjero, que incluyen el reembolso de los gastos del tratamiento médico y del transporte en ambulancia, la organización y ejecución del transporte correspondiente y la gestión de una central de alarma que puede contactarse por teléfono. La peculiaridad de esta estructura reside en que las prestaciones de seguro garantizadas a los clientes de la demandada en el litigio principal se pagaban, en particular, mediante créditos que aquella empresa cede a sus clientes.


c) En tercer lugar, la empresa demandada mantenía una relación contractual con una empresa de aviación medicalizada (F. r. AG) que, con su personal médico y con una aeronave, ofrecía a cambio de una remuneración prestaciones que consisten, por una parte, en la organización y la ejecución del retorno al domicilio en caso de enfermedad o de accidente sobrevenidos en el extranjero y, por otra, la organización de una central de alarma que puede contactarse por teléfono.


De la mera exposición de esta estructura contractual extremadamente compleja en lo económico y en lo jurídico se deduce -y se comprende- la duda que asaltó al Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania y que le llevó a formular la cuestión prejudicial ante el TJUE que resuelve la Sentencia que comentamos. La duda nace de que la actividad de la empresa demandada en el litigio principal no tiene por objeto la celebración de un contrato de seguro, sino el permitir a los consumidores adherirse al seguro de grupo que ha suscrito y ofrecerles la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones cubiertas por este seguro. El asunto se complica porque ni la demandada en el litigio principal ni las empresas de publicidad a las que contrata disponen de la licencia que exige el Derecho nacional para ejercer una actividad de mediación de seguros.


Puedes leer el comentario completo en mi blog, donde se explica el conflicto jurídico planteado en el litigio subyacente, así como la doctrina aplicada por el TJUE en este asunto.