En este artículo analizamos la jurisprudencia reciente dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria.
En los últimos meses, esta corriente jurisprudencial no solo no ha cesado sino que, por el contrario, se ha incrementado en cantidad y calidad. Ello nos recomienda dar noticia sintética de las últimas Sentencias en la materia; valiéndonos para ello del uso -y abuso- de los utilísimos documentos elaborados por el Gabinete Técnico de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (en concreto, por su Letrado Agustín Pardillo Hernández) que dan cuenta de las Sentencias firmadas en periodos recientes por las diferentes Secciones.
En concreto, nos referiremos al documento de Sentencias firmadas en los meses de septiembre y octubre de este año 2022 por la Sección 2 ª (integrada por D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile).
A) Sentencias sobre la trasparencia de determinadas cláusulas potencialmente abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria
Dentro de esta primera categoría general incluimos las Sentencias siguientes:
a) La Sentencia 615/2022, de 20 de septiembre (recurso de casación. num.: 1216/2019; Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) que trata de los requisitos de transparencia exigibles a una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores. En ella, reiterando su jurisprudencia, la Sala desestima el recurso de casación porque considera acertada la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda de nulidad porque en autos consta como hecho probado de que los prestatarios recibieron con antelación suficiente -siete días- la información precontractual mediante la denominada ficha FIPER. En concreto, la Sala dice:
“[…] Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
6.- La sentencia recurrida ha tomado en consideración este criterio relativo a la información precontractual y ha partido del hecho probado de que los prestatarios recibieron con antelación suficiente -siete días- la denominada ficha FIPER, en la que constaba claramente, no solo la existencia de la cláusula suelo/techo, con sus respectivos límites numéricos, sino también el dato de la cuota mensual resultante de su aplicación (590,25 € para el suelo y 1440,06 € para el techo).
Con tales hechos probados, no puede acogerse una supuesta falta de transparencia. El recurso de casación debe respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; lo que, en este caso, implica que no pueda discutirse la conclusión de la Audiencia Provincial relativa a la entrega de la ficha FIPER con siete días de antelación; (ii) no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados -petición de principio o hacer supuesto de la cuestión- (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).
7.- En la sentencia 48/2020, de 22 de enero, recaída en un caso muy similar, ya declaramos que la entrega con antelación suficiente de la ficha FIPER, en la que constaban los datos de la limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, y su reproducción en la escritura pública, colmaban los requisitos de transparencia a estos efectos. Máxime si, como en este caso, se añade una información especialmente ilustrativa, como es cuál sería el importe concreto de la cuota mensual si se llegara a aplicar el suelo o el techo”.
b) La Sentencia 626/2022, de 26 de septiembre (recurso de casación num.: 4670/2018; Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) que trata del control de transparencia y, en especial, del valor de la intervención notarial en un caso de presencia de una cláusula suelo en una contratación con consumidores. En ella, la Sala estima el recurso de casación porque considera desacertada la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda de nulidad porque en autos consta como hecho probado una intervención notarial insuficiente para considerar los consumidores prestatarios recibieron con antelación suficiente a información precontractual. En concreto, la Sala dice:
“El cumplimiento del deber de transparencia exige pues que el consumidor disponga, antes de la suscripción del contrato, de información comprensible, facilitada por la entidad financiera, acerca de las condiciones generales que versan sobre los elementos esenciales del préstamo con garantía hipotecaria concertado, de manera tal que le permita adoptar una decisión con pleno conocimiento del compromiso asumido.
La precitada exigencia excluye que puedan agravarse las obligaciones contractuales del prestatario, tal y como las había percibido, mediante la inclusión de una condición general, que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia pase inadvertida porque se le da un inapropiado tratamiento secundario, sin facilitar la información clara y adecuada sobre sus consecuencias jurídicas y económicas en la ejecución del contrato suscrito [sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo; 327/2021, de 17 de mayo y 283/2022, de 4 de abril, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros)].
(iii) En relación con el caso que nos ocupa, el demandante debió ser informado, suficientemente por la entidad financiera de la predisposición e imposición de la cláusula suelo, dada su trascendencia en la relación contractual que convertía un préstamo calificado como de interés variable, con revisiones anuales hasta el vencimiento del mismo, en un préstamo en el que las bajadas del tipo de referencia nunca podrían ser inferiores al 3,50 por ciento nominal anual, y, por lo tanto, únicamente susceptible de revisión al alza, de manera que los prestatarios no se verían beneficiados por las caídas de los tipos de interés, ni, en su caso, por las bonificaciones pactadas.
Dicha información no es superflua o de escasa importancia habida cuenta que condiciona la decisión del consumidor para optar libremente por la contratación de otros productos de financiación y, tras la oportuna comparación, resolver cuál es el más conveniente para sus intereses. No se cumple dicha información con la simple remisión al condicionado escrito
[…]
No pueden entenderse cubiertas tan relevantes exigencias por la circunstancia de que el notario haga constar que la entidad financiera le ha exhibido la oferta vinculante y tras su examen comprueba que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas del préstamo hipotecario contenidas en la escritura, pues no dice que dicha oferta apareciera suscrita o entregada al prestatario.
Tampoco, porque se reseñe, en el instrumento público notarial, que se han establecido límites a la variación de los intereses, que no son semejantes al alza y a la baja -salvo error u omisión no vemos la existencia de una cláusula techo-“.
c) La Sentencia 638/2022, de 4 de octubre (recurso de casación. num.: 1096/2019; Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) que trata de la eventual nulidad de cláusulas abusivas. En concreto, de una cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. La Sala reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia y estima la suficiencia de la información precontractual porque la prestataria fue informada de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés en tres ocasiones, en el proceso previo a la firma de la escritura de préstamo. En consecuencia, se desestima el recurso de casación porque considera acertada la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda de nulidad porque en autos consta como hecho probado que la prestataria recibió información clara y comprensible y pudo tener un conocimiento real de las consecuencias económicas que el préstamo tendría en su patrimonio. En concreto, la Sala dice:
“Al examinar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la sentencia 213/2021, de 19 de abril:
«El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
»El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
»Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta «el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato» (STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)».
3. Y, en segundo lugar, hemos de respetar los hechos declarados probados. La Audiencia declara que la Sra. Viñolas fue informada de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés en tres ocasiones, en el proceso previo a la firma de la escritura de préstamo. Una de las cuales es la conversación telefónica del 7 de junio de 2004, una semana antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, en la que el gestor del banco expresamente mencionó la existencia de una cláusula suelo del 2,25%, en el minuto 5.10. Con estos hechos declarados probados, no es posible contrariar la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, en cuanto que consta que con antelación suficiente la Sra. Viñolas fue informada del suelo, por tres veces, y en unos términos que permitían conocer sus consecuencias jurídicas y económicas”.
En la segunda parte de este artículo, que puedes leer completo aquí, nos ocupamos de las sentencias recientes sobre los préstamos multidivisa.
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid (1977-1982). Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1990).
Es Abogado de ESTUDIO JURÍDICO SÁNCHEZ CALERO desde 1990.
Ha sido Letrado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es experto en Derecho de seguros y ha intervenido en numerosos litigios relativos a este sector. También tiene una dilatada experiencia en mercados financieros y en Derecho bancario y bursátil. Emite dictámenes e informes en asuntos mercantiles y ha sido requerido para actuar como experto en procedimientos judiciales y arbitrales.
Catedrático Acreditado de Derecho mercantil. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid.