La Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 29 de septiembre de 2022 (Asunto C-633/20) hace referencia a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania que interpreta la noción de mediación de seguros en la Directiva 2002/92 y la noción de distribución de seguros en la Directiva 2016/97 en un caso de distribución de los seguros colectivos o de grupo.
La sentencia llega a la conclusión de que la empresa intermediaria debe ser identificada como intermediario o distribuidor de seguros, con las consecuencias regulatorias específicamente pertinentes. Procedemos a comentarla sintéticamente con el esquema habitual.
El supuesto de hecho del litigio subyacente
La Sentencia examina la aplicación los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en el Mercado de Seguros de la UE y del ámbito de aplicación de las dos Directivas citadas en el contexto de un litigio subyacente en el que se debatía la adhesión a un seguro de grupo en el que la empresa “captadora” de los clientes asegurados -mediante la cesión de los derechos derivados del contrato de seguro suscrito por ella como tomadora a favor de dichos clientes- les facilitaba las prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero. Se trataba, por lo tanto, de una estructura extremadamente compleja -que parece en algún momento diseñada precisamente para evitar la aplicación del régimen de distribución de seguros- y que precisó del análisis judicial de la remuneración abonada por el adherente como contrapartida de la cobertura del seguro adquirida. Este análisis impactó en dos aspectos fundamentales: la protección de los consumidores de seguros y la igualdad de trato entre los intermediarios de seguros.
Adviértase que, normalmente, en nuestra práctica, es un banco u otra entidad financiera quien actúa como “tomador impropio” frente a la entidad aseguradora (pagando en ocasiones la prima) en representación de sus clientes que se adhieren al seguro y adquieren de este modo la condición de asegurados (el lector interesado en profundizar en el régimen de los seguros colectivos o de grupo en nuestro Ordenamiento puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.323 y ss..).
La importancia cuantitativa y cualitativa que tienen este tipo de estructuras de comercialización de los seguros en el sistema financiero de la UE y, especialmente, en nuestro mercado financiero y el cierto grado de indeterminación en el que hasta el momento viven estas estructuras de comercialización de los seguros otorgan a esta Sentencia del TJUE una gran importancia por su capacidad definitoria de un concepto amplio y omnicomprensivo de la distribución de seguros en protección del consumidor y su impacto consiguiente en nuestro mercado de seguros (el lector interesado en profundizar en el régimen de la distribución de seguros en nuestro Ordenamiento puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, cit., pág.100 y ss. y las entradas de nuestro blog financiero (ajtapia.com) de 11.02.2020: Un “tsunami” en la regulación de la distribución de seguros y de los fondos de pensiones: el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero; de 21.02.2020: Distribución de seguros (1): puntos neurálgicos de la nueva regulación por el Real Decreto-ley 3/2020; de 06.03.2020: Distribución de seguros (2): la nueva regulación de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros; y de 09.03.2020: Distribución de seguros (3): ventas informadas y ventas asesoradas de seguros”).
El supuesto de hecho del litigio subyacente descansa sobre una estructura extremadamente compleja en lo económico y en lo jurídico que podemos exponer en forma de un triángulo de relaciones que mantenía la empresa demandada en el litigio principal:
a) En primer lugar, la empresa demandada en el litigio principal encomendaba a empresas de publicidad la tarea de ofrecer a consumidores -a través de publicidad puerta a puerta- la adhesión, a cambio de una remuneración, a un sistema de seguro de grupo.
b) En segundo lugar, el sistema de seguro de grupo se articulaba mediante la suscripción por la empresa demandada de un contrato de seguro de grupo con una entidad aseguradora (W. VersicherungsAG). El objeto de este contrato de seguro de grupo era la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente en viajes en el extranjero, así como la cobertura de los gastos de retorno al domicilio desde el extranjero y en el territorio nacional. De este modo, se daba la estructura triangular propia de los seguros colectivos, si bien con una notabilísima peculiaridad, porque: Por un lado, la empresa demandada actuaba como tomador del seguro y, en dicha condición, pagaba las primas a la compañía de seguros. Por otro lado, los clientes de la empresa demandada se adherían al seguro de grupo suscrito por la primera y le pagaban una remuneración a cambio del derecho a diversas prestaciones en caso de enfermedad o accidente en el extranjero, que incluyen el reembolso de los gastos del tratamiento médico y del transporte en ambulancia, la organización y ejecución del transporte correspondiente y la gestión de una central de alarma que puede contactarse por teléfono. La peculiaridad de esta estructura reside en que las prestaciones de seguro garantizadas a los clientes de la demandada en el litigio principal se pagaban, en particular, mediante créditos que aquella empresa cede a sus clientes.
c) En tercer lugar, la empresa demandada mantenía una relación contractual con una empresa de aviación medicalizada (F. r. AG) que, con su personal médico y con una aeronave, ofrecía a cambio de una remuneración prestaciones que consisten, por una parte, en la organización y la ejecución del retorno al domicilio en caso de enfermedad o de accidente sobrevenidos en el extranjero y, por otra, la organización de una central de alarma que puede contactarse por teléfono.
De la mera exposición de esta estructura contractual extremadamente compleja en lo económico y en lo jurídico se deduce -y se comprende- la duda que asaltó al Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania y que le llevó a formular la cuestión prejudicial ante el TJUE que resuelve la Sentencia que comentamos. La duda nace de que la actividad de la empresa demandada en el litigio principal no tiene por objeto la celebración de un contrato de seguro, sino el permitir a los consumidores adherirse al seguro de grupo que ha suscrito y ofrecerles la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones cubiertas por este seguro. El asunto se complica porque ni la demandada en el litigio principal ni las empresas de publicidad a las que contrata disponen de la licencia que exige el Derecho nacional para ejercer una actividad de mediación de seguros.
Puedes leer el comentario completo en mi blog, donde se explica el conflicto jurídico planteado en el litigio subyacente, así como la doctrina aplicada por el TJUE en este asunto.

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid (1977-1982). Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1990).
Es Abogado de ESTUDIO JURÍDICO SÁNCHEZ CALERO desde 1990.
Ha sido Letrado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es experto en Derecho de seguros y ha intervenido en numerosos litigios relativos a este sector. También tiene una dilatada experiencia en mercados financieros y en Derecho bancario y bursátil. Emite dictámenes e informes en asuntos mercantiles y ha sido requerido para actuar como experto en procedimientos judiciales y arbitrales.
Catedrático Acreditado de Derecho mercantil. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid.