La prolongación ineficiente de la restricción política de las inversiones extranjeras directas en España

Concepto de inversión extranjera con calculadora, gráficos y pluma

El Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (BOE núm. 311 del miércoles 28 de diciembre de 2022 Sec. I. Pág. 185813) introdujo en nuestro Ordenamiento, dentro de su título IV, una serie de “medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social” entre las que nos parece destacable -por su influencia sobre las fusiones y adquisiciones transfronterizas (de las que tanto nos hemos ocupado en este blog y fuera de él)- la prolongación de la suspensión de la liberalización de inversiones extranjeras directas en España.

Anticipamos al lector que, a nuestro modesto entender, esta medida implica una suerte de mutación -por prolongación injustificada- de la causa originaria que justificó en su día esta restricción excepcional. En efecto, se prorroga por tercera vez -hasta el 31 de diciembre de 2024- el régimen transitorio de las autorizaciones de determinadas inversiones extranjeras directas en España realizadas por residentes en países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Recordemos que, en el mes de marzo de 2020 y como consecuencia de la crisis global desencadenada por la COVID-19 y el impacto en forma de posible devaluación de las acciones de sociedades estratégicas, se modificó el régimen normativo aplicable a las inversiones extranjeras directas en España –basadas en el principio general de liberalización- sometiendo, desde entonces, a un régimen de autorización administrativa previa a determinadas inversiones.

Ahora, cuando el mercado bursátil mundial se ha normalizado y cuando la epidemia de la COVID-19 ya no tiene un impacto específico en forma de posible devaluación de las acciones de sociedades estratégicas españolas, contemplamos, con cierta preocupación, como el Gobierno -mediante el recurso, una vez más, al Real Decreto-leyprolonga esta restricción política contraria al principio general de liberalización de las inversiones extranjeras directas -y muy especialmente procedentes de la UE- en España arbitrando una figura que, recurriendo a las instituciones clásica del Código Civil, nos evoca la simulación por mutación de la causa del contrato (art.1274) y el fraude de ley del art.6.4 del Código Civil. Pasamos a dar cuenta de la modificación y de las razones de nuestras críticas.

a) La modificación de la noción de las inversiones extranjeras directas en España

En primer lugar, el artículo 61 del RDL 20/2022 modifica la noción de las inversiones extranjeras directas en España del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior que regula la “suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España”.

De tal manera que se considerarán “inversiones extranjeras directas en España” todas aquellas por las que el inversor extranjero supere uno de los dos umbrales siguientes:

a.1) Cuando el inversor extranjero pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de una sociedad española.

a.2) Cuando el inversor extranjero -como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico que se efectúe- adquiera el control de la totalidad o de una parte de ella, por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

A estos efectos, se considerará inversor extranjero a dos tipos de personas físicas o jurídicas radicadas -directa o indirectamente- fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio porque:

a.3) Tengan residencia extracomunitaria directa porque residan en países ubicados de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio

a.4) Tengan residencia extracomunitaria indirecta porque residan en países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, pero cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. En este último sentido, “se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor”.

Procede recordar que el concepto de inversión extranjera directa en España muestra una preocupante tendencia a la inestabilidad e inseguridad jurídica porque ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

b) La prolongación -hasta el 31 de diciembre de 2024 -de la suspensión de la liberalización de inversiones extranjeras directas en España

En segundo término, el artículo 62 del RDL 20/2022 modifica la Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, de tal manera que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024, a las inversiones extranjeras directas sobre dos tipos de empresas:

b.1) Empresas cotizadas en España. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.

b.2) Empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Es importante destacar que este régimen transitorio prolonga la suspensión de la liberalización de inversiones extranjeras directas en España a todo tipo de inversor extranjero, europeo y de terceros países porque “se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio”.

También se entenderá, a estos efectos, “que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor”.

¿Qué valoración podemos hacer sobre las consecuencias de la prolongación de la suspensión de la liberalización de inversiones extranjeras directas en España sobre las fusiones y adquisiciones transfronterizas en nuestro país? En el artículo completo que publico en mi blog damos respuesta a ello.

La RC derivada de la aplicación abusiva de la Inteligencia Artificial

Resonsabilidad civil derivada de la inteligencia artificial

El pasado 18 de enero pronuncié una ponencia en la Escuela de Práctica Jurídica con el tema “La responsabilidad civil derivada de la inteligencia artificial”. En esta disertación planteábamos un caso paradigmático de demanda de reclamación de indemnización por la responsabilidad civil derivada del mal funcionamiento de un implante cerebral capaz de convertir los pensamientos en texto, con la ayuda de un algoritmo.

Anunciábamos también que se trataría de un supuesto de hecho verosímil, ya que estaría compuesto por elementos sacados de la realidad más reciente y que plantearíamos su resolución sobre la base de las herramientas que nos brinda la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA de 28 de septiembre de 2022 (a la que nos referimos en las entradas de este blog publicadas los pasados días 14 y 15 de diciembre de 2022 sobre la “Inteligencia Artificial Responsable (IAR): la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA de 28 de septiembre de 2022”).

Pues bien, ofrecemos una síntesis de nuestra intervención, que estructuro en tres apartados: el caso, la demanda y una breve reflexión final.

A) EL CASO: los daños derivados del mal funcionamiento de un implante cerebral empleado por un banco para optimizar la gestión de las carteras de valores de sus clientes

La empresa XLINK, S.A., domiciliada en Madrid desarrolla un implante cerebral que, gracias a un interfaz cerebro-ordenador, convierte los pensamientos del sujeto en mensajes de texto gestionables por un sistema de inteligencia artificial con la ayuda de un algoritmo desarrollado por la empresa ALGORYTHYMS, con sede en un Estado exterior a la UE.

La empresa XLINK, S.A. vende 50 dispositivos a TECNO BANCO ZZZ, , entidad de crédito con domicilio en Luxemburgo; que lo implanta entre los 50 empleados que se ocupan de operaciones de banca privada para gestionar las carteras de clientes, especialmente integradas por seguros de vida vinculados a cestas de activos financieros (unit-link).

Un defecto de diseño del interfaz localizado en el algoritmo incorporado al un implante cerebral procesa de forma errónea las ordenes cerebrales de venta de valores primarios y de derivados (futuros y opciones) (órdenes de entrada en el sistema de IA) en órdenes de compra de esos mismos valores y derivados; insertando las órdenes erróneas inversas de los gestores, en cuestión de nanosegundos, en el sistema de contratos inteligentes o autoejecutables (“smart contracts”) diseñado para aprovechar de manera óptima la evolución de las cotizaciones en los mercados.

Los errores ocasionan daños en las carteras gestionadas por importe de 500 millones de euros que TECNO BANCO ZZZ se ve obligado a indemnizar a sus clientes da banca privada.  

B) LA DEMANDA de reclamación de indemnización por la responsabilidad civil derivada del mal funcionamiento del sistema de IA

Por lo anterior, TECNO BANCO ZZZ interpone una demanda de reclamación de cantidad contra la empresa XLINK, S.A. ante un juzgado de primera instancia de Madrid por responsabilidad civil contractual ex art.1011 del Código Civil, reclamándole una indemnización de 500 millones de euros, más los intereses legales, así como las costas procesales.

En torno a este supuesto, planteamos las siguientes cuestiones:

B.1) Cuestiones PROCESALES

B.1.1) Legitimación activa

En el caso planteado, la legitimación activa correspondería a TECNO BANCO ZZZ que ejercitaría la acción indemnizatoria directa por daños en su patrimonio a resultas de la responsabilidad civil contractual ex art.1101 del Código.

En general, procede advertir que la Directiva (art.2.6), establece que las demandas por daños y perjuicios pueden ser interpuestas por tres tipos de demandantes:

a) Los perjudicados.  

b) Las personas que lo hayan sucedido o se hayan subrogado en sus derechos.

c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en nombre de uno o varios perjudicados, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. Esta posibilidad abrirá oportunidades interesantes para reconocer la legitimación de asociaciones de consumidores o para plantear las denominadas “class actions” (v.art. 13 y ss. LEC).

B.1.2) Legitimación pasiva

En el caso planteado, la legitimación pasiva correspondería a la empresa XLINK, S.A. quien podría intentar oponer una excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que fuera codemandada la empresa ALGORYTHYMS, como responsable última del fallo algorítmico que generó el daño reclamado.

En términos generales, procede advertir que la Directiva parte de una característica intrínseca de los sistemas de IA que podríamos denominar su “multipersonalidad” ya que -tal y como recoge el considerando (17) de la Directiva- “el gran número de personas que suele participar en el diseño, el desarrollo, la introducción generalizada y el funcionamiento de sistemas de IA de alto riesgo hace difícil que los perjudicados identifiquen a la persona potencialmente responsable de los daños causados y demuestren que se cumplen las condiciones para interponer una demanda por daños y perjuicios”.

Por lo anterior, la Directiva distingue -en su art.4- varias hipótesis de demandas aplicando de forma combinada los criterios del sujeto demandado (proveedor o usuario) y del tipo de sistema de IA que provea o use (sistema de IA de alto riesgo o sistema de IA de riesgo normal), siguiendo, en todo caso, las disposiciones respectivas y las condiciones pertinentes de la Ley de IA. De tal manera que encontramos reglas de prueba diferentes para los siguientes tipos de demandas:

a) Demandas interpuestas contra el proveedor de un sistema de IA de alto riesgo o contra una persona sujeta a las obligaciones del proveedor en virtud de la Ley de IA (art.4.2).

b) Demandas interpuestas contra el usuario de un sistema de IA de alto riesgo (art.4.3).

c) Demandas relacionadas con sistemas de IA de riesgo no elevado. En este caso, la Directiva (art.4.5.

d) Demandas interpuestas contra el usuario de un sistema de IA en el transcurso de una actividad personal y no profesional (art.4.6).

B.1.3) Prueba

En el caso planteado, los letrados de TECNO BANCO ZZZ previsiblemente articularían una prueba documental (contrato de compra de los dispositivos a XLINK, S.A. con sus respectivas garantías de funcionamiento); pruebas personales (interrogatorio del legal representante de XLINK, S.A y testificales de los clientes de banca privada perjudicados); y pruebas periciales (dictamen de un experto en IA que elaborara un informe sobre la inversión de las ordenes de compra en órdenes de venta y de un financiero que acreditara los daños sufridos a resultas de aquella inversiones de órdenes.  Conviene añadir que XLINK, S.A. podría intentar oponer una excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que fuera codemandada la empresa ALGORYTHYMS, como responsable última del fallo algorítmico que generó el daño reclamado.

En general, esta última posibilidad nos pone sobre la pista de un aspecto especialmente tomado en consideración por la Propuesta de Directiva, cual es la “multipersonalidad” habitual en el diseño, el desarrollo, la introducción generalizada y el funcionamiento de los sistemas de IA. Por ello y “para que los perjudicados puedan determinar si una demanda por daños y perjuicios es fundada” -tal y como recoge el considerando (17) de la Directiva- “conviene conceder a los demandantes potenciales el derecho a solicitar a un órgano jurisdiccional que ordene la exhibición de las pruebas pertinentes antes de presentar una demanda por daños y perjuicios”. En este punto, interesa recordar que nuestra LEC regula las diligencias preliminares preparatorias del eventual juicio en el art.256 y ss.

Dejamos al margen cuestiones del fuero competente, del procedimiento adecuado en función de la cuantía y otras cuestiones procesales semejantes.

B.2) Cuestiones MATERIALES

Comenzamos esta parte de nuestra exposiciónadvirtiendo que, dado que la acción indemnizatoria por daños en su patrimonio se ejercitaría por TECNO BANCO ZZZ contra la empresa XLINK, S.A., por incumplimiento culpable del contrato de venta de los 50 dispositivos basados en la IA, y por ello sería una acción de responsabilidad civil contractual ex art.1011 del Código Civil; quedaría al margen, en sentido estricto de la futura Directiva que se aplicará a las demandas civiles de responsabilidad extracontractual (es art.1902 de nuestro Código Civil) por daños y perjuicios causados por un sistema de IA.

En todo caso, interesa plantear, la viabilidad de la demanda de TECNO BANCO ZZZ contra XLINK, S.A. a la luz de la acreditación por la parte actora de la concurrencia de triángulo de requisitos clásicos: el acto negligente, el daño causado y la relación de causalidad eficiente entra ambos.

B.2.1) Acto negligente

En el caso planteado, TECNO BANCO ZZZ debería demostrar el incumplimiento por XLINK, S.A. de una obligación del contrato de venta de los 50 dispositivos basados en la IA que le fuera imputable a título de culpa. La conducta de la demandada entraría dentro de la noción de daño causado por una información de salida de un sistema de IA, que serían las órdenes erróneas de compra de valores primarios y de derivados (futuros y opciones) en vez de las ordenes correctas de venta en de esos mismos valores y derivados.

En este punto, conviene recordar que la Directiva pretende proporcionar un fundamento eficaz para reclamar una indemnización en relación con la culpa consistente en el incumplimiento de un deber de diligencia en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Es por ello por lo que define (art.2.9) el «deber de diligencia» como el producto de una “norma de conducta exigida establecida por el Derecho nacional o de la Unión con el fin de evitar daños a bienes jurídicos reconocidos a nivel nacional o de la Unión, incluidos la vida, la integridad física, la propiedad y la protección de los derechos fundamentales”. En este sentido, TECNO BANCO ZZZ debería demostrar la culpa de XLINK, S.A.  con arreglo a las normas nacionales (en este caso, el art.1089 y ss. del Código Civil) o de la Unión aplicables.

B.2.2) Daño Causado

Este es un requisito esencial de toda acción de reclamación de responsabilidad civil implícito en la Directiva que no entra a explicarlo o definirlo. De lo que podemos inferir que deja a los Derechos nacionales el determinar el alcance del daño resarcible, abarcando el daño emergente -que puede ser estrictamente económico o moral- y el lucro cesante. La Propuesta de Directiva (art.2.5) define la  “demanda por daños y perjuicios” como “una demanda de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (basada en la culpa) por la que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por una información de salida de un sistema de IA o por la no producción por parte de dicho sistema de una información de salida que debería haber producido”.

En el caso planteado, TECNO BANCO ZZZ estaría reclamando a XLINK, S.A.  el daño emergente en su patrimonio derivado de las indemnizaciones a sus clientes para indemnizarles de las pérdidas sufridas en sus carteras causados por las informaciones de salida erróneas de un sistema de IA, que serían las órdenes erróneas de compra de valores primarios y de derivados (futuros y opciones) en vez de las ordenes correctas de venta en de esos mismos valores y derivados.

B.2.3) Relación de causalidad eficiente

Una de las “claves de arco” del nuevo sistema de RC por IA reside en la presunción de relación de causalidad en caso de culpa que establece el artículo 4 de la Directiva que toma en consideración la dificultad para los demandantes de la prueba de un nexo causal entre el incumplimiento y la información de salida producida por el sistema de IA -o la no producción de una información de salida- que haya dado lugar a los daños en cuestión. Para remediar esta dificultad probatoria, la Directiva (art.4.1) establece una presunción refutable (“iuris tantum”) de causalidad específica en relación con este nexo causal. Esta presunción es la medida menos gravosa para dar respuesta a la necesidad de una indemnización justa para la víctima. Conviene insistir en que -según hemos indicado- se trata, en todo caso, de una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario porque la Directiva establece (art.4.7) que el demandado tiene derecho a refutar la presunción de causalidad.

Puedes conocer la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE sobre este asunto y la reflexión final leyendo el artículo completo sobre el tema en mi blog.

Las cláusulas abusivas en los contratos bancarios

Mujer revisando contrato bancario con cláusulas absivas

En la reciente Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la UE 8 de diciembre de 2022 (asunto C‑600/21) se sistematizan los criterios de apreciación de las  cláusulas abusivas en los contratos con consumidores con ocasión de una petición de decisión prejudicial referida a un pleito en el que se discutía el carácter abusivo de una cláusula que fijaba el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo bancario de dinero por retraso del cliente consumidor prestatario en la devolución de una cuota de amortización.

Dado que, según veremos, estos criterio son, en gran medida, extrapolables a los contratos financieros y mercantiles en general, ofrecemos a los lectores de este blog un comentario sintético de esta STJUE.

En concreto, el procedimiento prejudicial resolvió una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Casación de Francia mediante resolución de 16 de junio de 2021, y tuvo por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1 y el artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE.

Todo ello en el contexto de un litigio entre un consumidor prestatario (QE) y la Caisse Régionale de Crédit Mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, entidad bancaria de Derecho francés en relación con el embargo de la vivienda habitual de QE después de que la entidad bancaria declarase el vencimiento anticipado del contrato de préstamo celebrado entre ambas partes.

Veremos que el resultado final consiste, en esencia, en que el TJUE  ratifica la facultad de apreciación por parte del juez o tribunal nacional del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso (criterio de totalidad), evitando una suerte de automatismo en la aplicación de los plazos previstos en los contratos.   

A) Supuesto de hecho del litigio subyacente

La lectura de los apartados 6 y siguientes de la STJUE comentada nos permite sintetizar el supuesto de hecho del litigio subyacente del modo siguiente:

a) Mediante escritura notarial de 17 de mayo de 2006, la entidad de crédito de Derecho francés, la Caisse régionale de Crédit Mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest concedió a QE un préstamo para la compra de un inmueble por un importe de 209.109 euros reembolsable en 20 años.

b) Las condiciones generales del contrato de préstamo establecían dos previsiones relevantes para el litigio:

b.1) Por un lado, que la entidad bancaria podría declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo en caso de retraso superior a 30 días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias. Lo que haría inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas, sin formalidad ni requerimiento.

b.2) Por otra parte, el contrato de préstamo también establecía la posibilidad de que QE solicitara una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago.

c) Al no haberse abonado el plazo exigible el 10 de diciembre de 2012, por importe de 904,50 euros, ni el del mes de enero de 2013, la entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo el 29 de enero de 2013 sin requerimiento previo, de conformidad con el contrato controvertido en el litigio principal, y procedió al embargo de la vivienda habitual de QE el 17 de septiembre de 2015.

d) Alegando que la diligencia de embargo contenía irregularidades, el 13 de octubre de 2015 QE solicitó al juez de ejecución la anulación del procedimiento de embargo.

B) Conflicto jurídico del litigio subyacente y cuestiones prejudiciales planteadas

Sobre la base de los apartados 10 y siguientes de la STJUE comentada, podemos sintetizar el conflicto jurídico de hecho del litigio subyacente de la siguiente manera:

a) El cliente consumidor prestatario interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Casación de Francia contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal de Apelación de Versalles, en la que no reconocía el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato controvertida en el litigio principal. En su recurso, QE sostenía, en particular, que la cláusula de dicho contrato que establecía la dispensa de efectuar un requerimiento constituía una cláusula abusiva habida cuenta de los criterios señalados en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60).

b) El Tribunal de Casación de Francia -como órgano jurisdiccional remitente- ante las dudas que le surgieron respecto a la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 (que se exponen en los apartados 11 a 16 de la STJUE)- decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes 5 cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen, en los contratos celebrados con consumidores, a que se estipule una dispensa de efectuar el requerimiento, aun cuando esté prevista de forma expresa e inequívoca en el contrato?

2) ¿Debe interpretarse la sentencia […] de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14[,EU:C:2017:60]), en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias puede constituir un incumplimiento de carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo y el equilibrio global de las relaciones contractuales?

3) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen a una cláusula que establece que puede declararse el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago superior a 30 días cuando el Derecho nacional, que impone el envío de un requerimiento previo a la declaración de vencimiento anticipado, permite a las partes estipular que no se realice dicho envío, exigiendo en tal caso la observancia de un preaviso de un plazo razonable?

4) ¿Son acumulativos o alternativos los cuatro criterios señalados por el Tribunal de Justicia […] en su sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14[, EU:C:2017:60]), para la apreciación por un órgano jurisdiccional nacional del posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado?

5) Si dichos criterios son acumulativos, ¿puede, no obstante, excluirse el carácter abusivo de la cláusula en función de la importancia relativa de uno u otro criterio?»

Puedes conocer la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE sobre este asunto leyendo el artículo completo sobre el tema en mi blog.