Las leyes europeas de mercados y servicios digitales

Hombre con móvil, ordenador y tablet para conceptualizar digitalización

En el DOUE del mes de octubre de este año 2022 se publicaron dos disposiciones que constituyen las “partituras básicas” o “planos generales” del proceso de Digitalización Mercantil Europea (DME). Se trata de la denominada Ley de Mercados Digitales (LMD), que es el Reglamento (UE) 2022/1925; y la Ley de Servicios Digitales (LSD), que es el Reglamento (UE) 2022/2065. Dada la transcendencia que el impacto de ambos Reglamentos tendrá en el futuro inmediato de la normativa mercantil de la UE, dedicaremos las próximas entradas de este blog a ofrecer a nuestros lectores una visión panorámica y sintética de su muy complejo contenido.


A) Contexto de las Leyes Europeas de Mercados y Servicios Digitales


a) Aspectos macroregulatorio y microregulatorio


El contexto de ambas disposiciones que constituyen las “partituras básicas” o “planos generales” del proceso de Digitalización Mercantil Europea (DME) se puede exponer, en sentido amplio, en dos aspectos o fases:


a.1) Macro-regulatoria, en la que la digitalización aparece como una de las dos megatendencias regulatorias del Mercado Único Europeo, junto a la sostenibilidad. En este sentido, procede destacar que la crisis causada por la COVID 19 ha operado como una suerte de acelerador de los dos vectores esenciales que ya venían determinando la regulación del mercado en general y del financiero en particular: la sostenibilidad y la digitalización. En este sentido, en varios estudios y entradas de este blog hemos venido resaltando, durante los últimos años, que la epidemia global de la COVID 19 -cual si fuera un acelerador de partículas como el Ciclotrón – ha operado para acelerar ambos vectores. Refiriéndonos, en concreto, a la digitalización, hemos venido constatando que, en un mundo que ha obligado a confinar y alejar físicamente a unas personas de otras, la digitalización de nuestro ocio y de nuestro trabajo se ha impuesto como una auténtica “ley de hierro” que ha pasado de ser una oportunidad a convertirse en una necesidad inaplazable.


a.2) Micro-regulatoria, en la que la digitalización se asienta sobre dos tipos de disposiciones:


a.2.1) Disposiciones generales que regulan la digitalización de los mercados y de los servicios. Se trata de la Ley de Mercados Digitales (LMD), que es el Reglamento (UE) 2022/1925; y la Ley de Servicios Digitales (LSD), que es el Reglamento (UE) 2022/2065. A los que dedicaremos las próximas entradas de este blog.


a.2.1.1) Disposiciones especiales que regulan las aplicaciones de la digitalización en determinados sectores del mercado, a las que venimos dedicando una atención sostenida en este blog. Podemos destacar los siguientes:


a.2.1.2) Digitalización de las compraventas y de la protección del consumidor (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 05.04.2022 sobre “Consumo sostenible en la UE: Novedades regulatorias en materia de sostenibilidad y durabilidad de los bienes, su obsolescencia programada, las declaraciones medioambientales y el “blanqueo ecológico”. Documentos de la Comisión Europea de 30 de marzo de 2022” y las citadas en ella).


a.2.1.3) Digitalización corporativa (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 24.03.2021 sobre “Las juntas telemáticas de las sociedades anónimas en el Real Decreto-ley 5/2021” y las citadas en ella).


a.2.1.4) Digitalización financiera, porque el mercado financiero opera crecientemente a través de las tecnofinanzas (Fintech) y los tecnoseguros (Insurtech) (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 28.10.2021 sobre “Finanzas digitales (Fintech): Ciberseguridad y resiliencia operativa digital del sector financiero en la UE” y las citadas en ella y la entrada de 07.09.2021 sobre “Tecnoseguros (Insurtech) en Europa. Directrices de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones para la Jubilación (AESPJ/EIOPA) sobre gobernanza y seguridad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) aplicables desde el 1 de julio de 2021” y las citadas en ella). 


b) Referencia a la “brecha digital”


El “entusiasmo regulatorio” de la UE que veremos rezuman las “partituras básicas” o “planos generales” del proceso de Digitalización Mercantil Europea (DME) debe ubicarse también en un contexto marcado, en gran medida, por un fenómeno clave en la regulación financiera de los últimos años al que hemos venido prestando una especial atención en este blog. Se trata de la denominada “brecha digital”; convertida en abismo en el mercado financiero y, particularmente, en el bancario, donde no es que este afectando al principio de protección del cliente como consumidor; sino que constatamos que está dejando indefensas en términos económicos a capas enteras de población que -bien por razones demográficas o bien geográficas- carecen del imprescindible nivel de conectividad.

En este sentido de la lesión que está causando la “brecha digital” al principio de protección del cliente financiero nos permitimos recordar a nuestros lectores lo que decíamos en la entrada de este blog de 1 de febrero del año en curso (titulada “Maltrato digital a la clientela bancaria “senior”: Reflexiones y soluciones a propósito de la campaña “Soy mayor, no idiota”):


“Frente a la manipulación lacrimógena de esta campaña ante la opinión pública que ya hemos detectado en algún medio de comunicación que parece querer convertir a su propulsor en una especie de “Espartaco digital”; , nos parece oportuno ofrecer en este blog -desde el equilibrio y la seriedad regulatoria-  algunas reflexiones y soluciones complementarias a las que ya adelantamos en la entrada del pasado martes día 1 de febrero titulada “Tecnofinanzas, abismo digital y maltrato a la clientela bancaria: Reflexiones a propósito de la Declaración de principios y derechos digitales para todos en la UE presentada por la Comisión Europea el 26 de enero de 2022”.


Pues bien frente a esta “brecha digital” que sufre parte de la clientela bancaria, nos encontramos con iniciativas plagadas de buenas intenciones  como la contenida en el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios (al que nos referimos en las entradas de esta blog publicadas los días 5, 7 y 12 del mes en curso con el título común de “El nuevo sistema de protección del deudor hipotecario establecido por el Real Decreto-ley 19/2022”). En concreto, el título IV de este RDL 19/2022 se refiere a la promoción de la educación financiera de deudores hipotecarios en dificultades o en riesgo de vulnerabilidad (art.13) y sobre el decíamos en la entrada de este blog del pasado día 12 del mes en curso: “En el capítulo -siempre loable- de buenas intenciones, no exento de consecuencias en los litigios ante los Juzgados y Tribunales; el título IV del RDL 19/2022 incluye -entre las “otras medidas para la promoción de las medidas regulatorias a disposición de los deudores hipotecarios en dificultades y para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios en general”- dos tipos de medidas de protección informativa de los deudores hipotecarios en dificultades o en riesgo de vulnerabilidad que establecen sus arts.13 y 14”.


Una vez expuesto el contexto, explicamos con más detalle en mi blog el objeto, vigencia, ámbito de aplicación y fecha prevista de entrada en vigor de ambas disposiciones.

Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en Inteligencia Artificial Responsable (IAR)

Responsabilidad en Inteligencia Artificial

El día 28 de septiembre de 2022 la Comisión Europea publicó la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial. Nos parece que es obligado comentar este asunto, teniendo en cuenta la atención constante que hemos prestado a la inteligencia artificial responsable (IAR).


En este primer artículo sobre el tema daremos cuenta de la finalidad, el contexto, el alcance y los aspectos sustanciales de la responsabilidad civil en materia de IA que regulará la futura Directiva; dejando para otro posterior artículo los aspectos procesales.


A) Finalidad de la Directiva: establecer requisitos uniformes para la RC


El objetivo de la Directiva consiste en establecer requisitos uniformes para determinados aspectos de la responsabilidad civil extracontractual por los daños causados con mediación de sistemas de IA. En este sentido, da continuidad a la Resolución del Parlamento Europeo 2020/2014 (INL) (de la que dimos noticia en la entrada de este blog de 17.10.2021 sobre las “Finanzas digitales (Fintech): Inteligencia artificial, responsabilidad civil y seguro:  La Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre el “Régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial”).


Conviene comenzar por constatar que, dado que la Directiva parte de la base del respeto a los sistemas nacionales de responsabilidad civil que presentan variaciones entre los Estados miembros de la UE; su alcance resulta eminentemente procesal y, más en concreto, en materia de prueba. Como así consta desde su art.1.1 que comienza diciendo: “La presente Directiva establece normas comunes sobre: a) la exhibición de pruebas relativas a sistemas de inteligencia artificial (IA) de alto riesgo con el fin de permitir a los demandantes fundamentar sus demandas de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (basada en la culpa) por daños y perjuicios; b) la carga de la prueba en el caso de demandas de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (basada en la culpa) interpuestas ante tribunales nacionales por daños y perjuicios causados por sistemas de IA”.


En este sentido, las herramientas de “probática” que utiliza la Directiva y, especialmente, las presunciones de causalidad eficiente que veremos no son nuevas; sino que pueden encontrarse en los sistemas legislativos nacionales (por ejemplo, en nuestro Código Civil y en nuestra LEC).


Por lo tanto, estas herramientas nacionales constituyen puntos de referencia útiles sobre cómo abordar las cuestiones planteadas por la IA en relación con las normas de responsabilidad en vigor de manera que se interfiera lo menos posible en los diferentes regímenes jurídicos nacionales.


En términos generales, La Comisión Europea opina que esta Directiva sobre responsabilidad en materia de IA adaptará el Derecho privado a las necesidades de la transición a la economía digital.


B) Contexto normativo: la inserción de la Directiva sobre responsabilidad en materia de IA en el sistema normativo de la IA de la UE


a) El punto de partida: un análisis coste/beneficio de la inteligencia artificial (IA) 


El punto de partida del sistema normativo de la IA en la UE reside en asumir un análisis coste/beneficio de la inteligencia artificial («IA») porque:


a.1) Por un lado, la IA es un conjunto de tecnologías facilitadoras que puede aportar una amplia gama de beneficios en todo el espectro de la economía y la sociedad y alberga un gran potencial para el progreso tecnológico y permite nuevos modelos de negocio en muchos sectores de la economía digital.


a.2) Por otro lado, la IA puede generar riesgos y perjudicar intereses y derechos protegidos por el Derecho de la Unión o nacional. Por ejemplo, el uso de la IA puede incidir negativamente en una serie de derechos fundamentales, como la vida, la integridad física, la no discriminación y la igualdad de trato.


b) Los dos tipos de instrumentos normativos de la regulación europea de la IA


Por lo anterior, para conseguir un balance adecuado el sistema normativo de la IA en la UE establecerá dos tipos de instrumentos:


b.1) Disposiciones generales, como el Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo [Ley de IA] (actualmente, en fase de Propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial),  COM(2021) 206 final) que establece requisitos destinados a reducir los riesgos para la seguridad y los derechos fundamentales. En este ámbito, la Directiva sobre responsabilidad en materia de IA viene a cubrir una laguna regulatoria que surge de que los requisitos establecidos en Ley de IA están destinados a reducir los riesgos para la seguridad y los derechos fundamentales y, por lo tanto, tienen por objeto prevenir, hacer un seguimiento y abordar los riesgos para, así, hacer frente a las preocupaciones sociales; previendo, en particular, autorizaciones, controles, seguimiento y sanciones administrativas en relación con los sistemas de IA con el fin de evitar daños. La laguna regulatoria surge porque los requisitos establecidos en Ley de IA no ofrecen ayuda individual a quienes han sufrido daños causados por la IA ya que no prevén la indemnización de la persona perjudicada por los daños causados por una información de salida producida por un sistema de IA, o por la no producción de una información de salida.


b.2) Disposiciones especiales o sectoriales de seguridad de los productos aplicables también a las máquinas y sus partes y accesorios y a los equipos radioeléctricos basados en IA, como las Propuestas de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos (COM[2021] 346 final) y de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las máquinas y sus partes y accesorios (COM[2021] 202 final).


La inserción de esta Directiva sobre responsabilidad en materia de IA en el sistema normativo de la IA de la UE se refleja en las remisiones constantes de su articulado a la Ley de IA empezando por las propias definiciones (art.2) de “sistema de IA” como “un sistema de IA tal como se define en [el artículo 3, apartado 1, de la Ley de IA]; de “sistema de IA de alto riesgo” como “un sistema de IA de alto riesgo de los mencionados en [el artículo 6 de la Ley de IA]”; de “proveedor” como “un proveedor tal como se define en [el artículo 3, apartado 2, de la Ley de IA]; y de “usuario” como “un usuario tal como se define en [el artículo 3, apartado 4, de la Ley de IA]”.


En este sentido, interesa recordar que el art.3.1 de la Propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) define el “Sistema de inteligencia artificial (sistema de IA)” como “el software que se desarrolla empleando una o varias de las técnicas y estrategias que figuran en el anexo I y que puede, para un conjunto determinado de objetivos definidos por seres humanos, generar información de salida como contenidos, predicciones, recomendaciones o decisiones que influyan en los entornos con los que interactúa”.


Vemos como esta definición de sistema de IA -que resulta manifiestamente mejorable tanto en términos lógicos como lingüísticos (entre otras cosas, para evitar barbarismos)- recurre a una imagen cibernética integrada, implícitamente, por tres fases que son: la entrada de información bruta desde el exterior del sistema, el procesamiento de información de dicha información por el sistema mediante técnicas digitales y algorítmicas y la salida de la información elaborada o neta hacia el exterior.


Para conocer el ámbito de aplicación de esta Directiva (inclusiones y exclusiones), así como otros aspectos sustanciales de la misma (el triángulo de requisitos, acto negligente, daño causado y la relación de causalidad eficiente) se puede acceder al artículo completo en el blog del autor a través de este enlace.

El nuevo sistema de protección del deudor hipotecario y sus otras medidas

Deudor hipotecario

Con esta entrada ponemos punto final a la senda de comentarios sobre sobre el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios; antes recorrida en las entradas publicada los días 5 y 7 del mes en curso.  


Y las completamos comentando brevemente algunas otras medidas dirigidas a complementar las ya expuestas para la protección de los deudores hipotecarios en dificultades y para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios en general a las que se refieren los títulos IV y V del RDL 19/2022 y sus disposiciones finales y transitorias.


Modificación de la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios


Las “otras medidas para la promoción de las medidas regulatorias a disposición de los deudores hipotecarios en dificultades y para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios en general” a las que se refiere el título IV del RDL 19/2022 comprenden la “Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios” que establece su art.11 (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pp. 181).


a) Finalidad de la Ley 2/1994 y de su reforma por el RDL 19/2022


Conviene recordar que la promulgación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios tuvo por finalidad permitir que los ciudadanos que concertaron sus préstamos hipotecarios con anterioridad a la bajada generalizada de los tipos de interés de tales préstamos pudieran beneficiarse de las ventajas que suponía tal descenso, especialmente mediante la sustitución de los intereses a tipo fijo por intereses a tipo variable en descenso. Ahora, la finalidad es la inversa en un contexto de alza generalizada de los tipos de interés en la que los ciudadanos que concertaron sus préstamos hipotecarios con anterioridad a la subida generalizada de los tipos de interés de tales préstamos puedan protegerse de los perjuicios que implica tal ascenso, especialmente mediante la sustitución de los intereses a tipo variable ascendentes por tipos fijos y, por lo tanto, inamovibles.


De manera adicional, el tercer párrafo del apartado III del  Preámbulo del RDL 19/2022 nos recuerda que “este mecanismo permite fomentar la competencia para que los deudores hipotecarios puedan beneficiarse de las ofertas del mercado que mejor se ajusten a sus necesidades financieras y que pueden hacerlo incluso sin detrimento de la deducción por inversión en vivienda habitual que contempla la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para personas que adquirieron su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013. Así, por ejemplo, se señala por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V3082-21, de 9 de diciembre de 2021”.


b) Alcance de la reforma por el RDL 19/2022


Para situar en su contexto normativo la reforma introducida por el RDL 19/2022 procede recordar que para alcanzar el objetivo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios; era preciso apartar dos obstáculos que hacían inviable el cambio de hipoteca y que eran, por una parte, la fuerte comisión por amortización anticipada que establecía el contrato de préstamo y, por otra parte, la duplicación de los gastos que implicaba la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo.


En esta línea de interés, el RDL 19/2022 modifica la Ley 2/1994 en los dos sentidos siguientes:


b.1) Ámbito subjetivo


En primer lugar, se ajusta su ámbito de aplicación al de las hipotecas concedidas por las entidades autorizadas para la concesión de créditos con garantía inmobiliaria en la Ley 5/2019, de 15 de marzo modificando su art.1.1 que queda redactado de la siguiente forma: “1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley”.


b.2) Transparencia


En segundo lugar, se introducen modificaciones para mejorar la transparencia en cuanto a los gastos para los prestatarios modificando el art.2 que establece los “Requisitos de la subrogación” estableciendo un proceso transparente que pasa, básicamente, por las tres fases siguientes:


b.2.1) Presentación por la entidad oferente al deudor una oferta vinculante


En este sentido, “la entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”.


b.2.2) Expedición por la entidad acreedora de la certificación del importe debido por el deudor


En esta segunda fase, “la aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar”.


b.2.3) Enervación por la entidad acreedora o ejecución por la entidad oferente de la subrogación


La entregada de la certificación precipitará los acontecimientos porque se abren dos posibilidades de actuación:


La primera es que la entidad acreedora ejercite su derecho a enervar la subrogación formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega.


La segunda es que la entidad oferente subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. En este caso, para que la subrogación surta efectos, bastará que se incorpore a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.


Las “otras medidas para la promoción de las medidas regulatorias a disposición de los deudores hipotecarios en dificultades y para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios en general” a las que se refiere el título IV del RDL 19/2022 comprenden la “modificación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario” (LECOCI) que establece su art.12.


Se puede leer el análisis completo de las mismas en este artículo completo en mi blog.