La comisión de apertura de los préstamos hipotecarios puede ser abusiva si no es clara y equilibrada, según el TJUE

dinero pagado por consumidores al banco

El día 16 de marzo de 2023 la Sala Cuarta del TJUE dictó su Sentencia en el asunto C.565/21 que tuvo por objeto resolver la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español sobre la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en el contexto de un litigio entre Caixabank, S. A. (prestamista) y un consumidor (prestatario), en relación con la supuesta abusividad de la cláusula de comisión de apertura de un contrato de crédito con garantía hipotecaria.

La directa e intensa implicación del Ordenamiento y de la Jurisprudencia españoles en este asunto nos recomiendan ofrecer a los lectores de este blog un comentario sintético de su contenido, estableciendo las conexiones pertinentes con otras entradas precedentes. Todo ello aplicando el método que habitualmente utilizamos.

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Digitalización mercantil europea: WhatsApp acepta el pleno cumplimiento de las normas de la UE

El pasado 6 de marzo de 2023, la Comisión Europea anunció que WhatsApp aceptaba expresamente el pleno cumplimiento de las normas de la UE mediante una mejor información a los usuarios y el respeto de sus decisiones en relación con las actualizaciones de los contratos.

Este anuncio se inserta en el proceso regulatorio de la Digitalización mercantil europea integrada por la denominada Ley de Mercados Digitales (LMD), que es el Reglamento (UE) 2022/1925; y por la Ley de Servicios Digitales (LSD), que es el Reglamento (UE) 2022/2065; ambos publicados en el DOUE del mes de octubre de 2022 (proceso al que dedicamos las  entradas publicadas en este blog los días 21 de diciembre de 2022 y siguientes bajo el título común de “Digitalización mercantil europea: las Leyes Europeas de Mercados y Servicios Digitales”).

En concreto, el anuncio se produce en un contexto marcado por la nueva Ley de Servicios Digitales que prevé, entre otras cosas, la obligación de que los servicios tengan condiciones claras y expliquen al usuario, en un lenguaje comprensible, cuando su contenido o su cuenta puedan verse afectados por determinadas restricciones; así como la obligación de aplicar dichas restricciones de manera diligente, objetiva y proporcionada. De tal manera que esta Ley de Servicios Digitales -dice la Comisión (las negritas de los párrafos transcritos son nuestras)- “complementará normas como la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales o el Reglamento general de protección de datos, garantizando que no quede ninguna laguna normativa para que las plataformas manipulen a los usuarios” (el lector interesado en profundizar en el conocimiento de esta regulación puede consultar, en particular, las tres entradas que publicamos en este blog los pasados días 3, 4 y 5 de enero de 2023 sobre la “Digitalización mercantil europea: La Ley Europea de Servicios Digitales (LSD). El Reglamento (UE) 2022/2065”).

Desde el punto de vista operativo, el anuncio se inscribe dentro de la actividad de la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPC) que es una red de autoridades responsables del cumplimiento de la legislación de la UE en materia de protección de los consumidores que coordina las acciones de dichas autoridades a nivel de la UE para solventar los problemas transfronterizos, de tal manera que -dice el Comunicado de la Comisión Europea- “gracias a la actualización del Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, ahora tienen un conjunto de instrumentos común en forma de amplias competencias para detectar irregularidades y adoptar con rapidez medidas contra los comerciantes deshonestos. Además, la nueva Directiva sobre la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión ha modificado los instrumentos del Derecho de la UE en materia de protección de los consumidores aumentando aún más la transparencia para los consumidores cuando compran en mercados en línea. La cooperación se ejerce en relación con las normas de protección de los consumidores en diversos ámbitos, tales como las prácticas comerciales desleales, el comercio electrónico, el bloqueo geográfico, las vacaciones combinadas, la venta en línea y los derechos de los pasajeros”.

Génesis de los compromisos digitales de WhatsApp

El comunicado de la Comisión Europea detalla que “tras un diálogo con las autoridades de protección de los consumidores de la UE y la Comisión Europea (red CPC), WhatsApp se ha comprometido a ofrecer mayor transparencia en sus modificaciones de las condiciones de servicio. Además, la empresa hará que sea más fácil para los usuarios rechazar las actualizaciones con las que estén de acuerdo y, en caso de tal rechazo suponga que el usuario deje de poder utilizar los servicios de WhatsApp, lo explicará claramente. Asimismo, WhatsApp ha confirmado que los datos personales de los usuarios no se intercambian con terceros u otras empresas de Meta, incluida Facebook, con fines publicitarios”.

El comunicado de la Comisión Europea añade: “Coordinaron el diálogo la Agencia Sueca del Consumidor y la Comisión Irlandesa de Competencia y Protección de los Consumidores y la Comisión lo facilitó. La Red CPC envió por primera vez una carta a WhatsApp en enero de 2022, a raíz de una alerta de la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) y de ocho de sus asociaciones miembros sobre supuestas prácticas desleales en el marco de las actualizaciones de WhatsApp de sus condiciones de servicio y de su política de confidencialidad. En junio de 2022, la red CPC envió una segunda carta a WhatsApp en la que reiteraba su petición de que se informara claramente a los consumidores sobre el modelo de negocio de WhatsApp y, concretamente, sobre si WhatsApp obtiene ingresos de las políticas comerciales relativas a los datos personales de los usuarios. A raíz de las conversaciones entre la red CPC, la Comisión y WhatsApp, la empresa confirmó que no intercambiaba los datos personales de los usuarios con fines publicitarios”.

Resumen de los compromisos digitales de WhatsApp

El comunicado de la Comisión Europea señala: “Para cualquier actualización futura de sus políticas, WhatsApp: explicará qué cambios tiene previsto introducir en los contratos de los usuarios y cómo podrían afectar a sus derechos; indicar la posibilidad de rechazar las condiciones de servicio actualizadas de forma tan destacada como la posibilidad de aceptarlas; garantizar que las notificaciones que informen sobre las actualizaciones puedan ser rechazadas o que la revisión de las actualizaciones pueda retrasarse, que se respeten las opciones de los usuarios y se abstengan de enviar notificaciones recurrentes

Evolución futura de los compromisos digitales de WhatsApp

El comunicado de la Comisión Europea, bajo el epígrafe de “próximas etapas”, anuncia que “la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPC) controlará activamente el modo en que WhatsApp aplica estos compromisos a la hora de realizar futuras actualizaciones de sus políticas y, en caso necesario, los hará cumplir, por ejemplo, con la posibilidad de imponer multas. Además, un estudio reciente de la Comisión y el último análisis de las «interfaces engañosas» realizado por la CPC indican que muchas empresas las utilizan, por ejemplo, haciendo más difícil cancelar la suscripción de un servicio que suscribirse a él. La Red CPC, con el apoyo de la Comisión, seguirá intensificando sus esfuerzos por hacer frente a esas prácticas ilegales cuando se produzcan”.

Nota bibliográfica: el lector interesado puede consultar el documento de la Comisión Europea, “Protección de los consumidores: WhatsApp acepta el pleno cumplimiento de las normas de la UE mediante una mejor información a los usuarios y el respeto de las decisiones de estos en relación con las actualizaciones de los contratos”, Comunicado de Prensa, IP/23/1302, Bruselas, 6 de marzo de 2023.

Seguro de invalidez o incapacidad absoluta vinculado a un préstamo hipotecario

Seguro de invalidez vinculado a préstamo hipotecario

La reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 129/2023 de 13 de enero resuelve un recurso que versaba sobre una cuestión aseguradora compleja que interesaba a un seguro de invalidez o incapacidad absoluta vinculado a contrato de préstamo hipotecario y afectaba, en concreto, a dos aspectos que fueron: por un lado, la determinación de la  fecha del siniestro, aspecto este que condicionaba la cobertura temporal del seguro litigioso; y el orden de designación de beneficiarios en este tipo de seguros y sus consecuencias.

A nuestro modesto entender,  el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sienta doctrina jurisprudencial mediante un razonamiento técnicamente complejo que sustenta una solución materialmente justa. Procedemos a comentar sintéticamente la resolución utilizando el esquema habitual en este blog.

A) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes contenido en el Fundamento de Derecho Primero, podemos describir el supuesto de hecho del modo siguiente:

a) El 25 de febrero de 2009, D. Amador concertó un seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario, con la compañía Caja Granada Vida compañía de seguros y reaseguros S.A., que se mantuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2014. Entre los riesgos asegurados se encontraba el de incapacidad permanente absoluta descrita en la póliza del siguiente modo: «En virtud de esta cobertura, la Entidad aseguradora garantiza el anticipo del cobro de la prestación asegurada por el riesgo principal del fallecimiento, en el caso de que el Asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de forma irreversible, que le dé derecho al cobro de una pensión a cargo del erario público o entidad de previsión alternativa. […] »Se entenderá que la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del Asegurado». En la póliza se designaba como primer beneficiario a la Caja de Ahorros de Granada y como segundo al propio asegurado.

b) El 25 de agosto de 2014 -estando en vigor el contrato de seguro- el Sr. Amador fue dado de baja laboral por un periodo inicial de doce meses, a consecuencia de una enfermedad común.

c) El 4 de septiembre de 2014, el Sr. Amador fue hospitalizado por sospecha de leucemia aguda, lo que fue confirmado en esa misma fecha, diagnosticándosele una leucemia aguda linfoblástica Pro-T.

d) El 16 de marzo de 2016 -cuando el contrato ya no estaba en vigor- el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución por la que el Sr. Amador, que seguía en incapacidad temporal, fue declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad común. Dicha Resolución se basaba en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 24 de febrero de 2016, que describía el cuadro clínico en los siguientes términos: «Leucemia aguda linfoblástica Pro-T. Enfermedad del injerto contra el huésped overlap mucosa y gástrica. Fractura de vértebra lumbar osteoporótica L3 y L5, Trastorno adaptativo». Es relevante constatar que, durante todo el tratamiento médico y  hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente, no cambio el juicio clínic de tal manera que, en los partes de baja por incapacidad temporal que se fueron sucediendo en ese periodo,  el diagnóstico fue siempre el de «Leucemia tipo celular neom. Aguda. Sin remisión».

B) Conflicto jurídico

a) El Sr. Amador presentó una demanda contra la aseguradora Caja Granada Vida, en la que solicitó que se la condenara al pago de 41.158,24 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en concepto de indemnización prevista en la póliza para el caso de incapacidad permanente absoluta.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Loja dictó sentencia de 20 de julio de 2017 por la cual estimó la demanda, al considerar que la fecha del siniestro era la de la baja laboral, por lo que el mismo se produjo durante la vigencia de la póliza. Desestimó la aplicación de la previsión contractual sobre la fecha de la resolución del INSS con el argumento de que sería tanto como dejar los plazos de la póliza contratada a la eficacia o rapidez en la tramitación del organismo público. Por ello, consideró que la cláusula antes transcrita sobre la fecha de ocurrencia de la invalidez debía interpretarse en el sentido de que era exigible una declaración formal de invalidez pero relativa a una enfermedad causante producida durante el periodo de vigencia de la póliza. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar al demandante, si bien no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la fecha de interposición de la demanda.

c) La sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmó la Sentencia de instancia,  al considerar que la enfermedad determinante de la posterior invalidez se manifestó durante la vigencia del contrato de seguro.

d) La aseguradora demandada interpuso recurso de casación.

C) Doctrina jurisprudencial

Tal y como indicábamos al inicio de esta entrada, la Sentencia que comentamos resuelve de forma sucesiva dos cuestiones (la determinación de la fecha del siniestro y el orden de designación de designación de beneficiarios) mediante un razonamiento técnicamente complejo -y lógicamente impecable- que sustenta una solución materialmente justa.

Procedemos a exponer este razonamiento en forma de solución a dos preguntas retóricas:

¿Cuál es la fecha del siniestro en los seguros de invalidez?

¿Cuál debe ser el orden de beneficiarios en este tipo de seguros de invalidez vinculados a préstamos hipotecarios?

Respondemos a estas dos preguntas en al artículo completo que puedes ver aquí.