Las leyes europeas de mercados y servicios digitales

Hombre con móvil, ordenador y tablet para conceptualizar digitalización

En el DOUE del mes de octubre de este año 2022 se publicaron dos disposiciones que constituyen las “partituras básicas” o “planos generales” del proceso de Digitalización Mercantil Europea (DME). Se trata de la denominada Ley de Mercados Digitales (LMD), que es el Reglamento (UE) 2022/1925; y la Ley de Servicios Digitales (LSD), que es el Reglamento (UE) 2022/2065. Dada la transcendencia que el impacto de ambos Reglamentos tendrá en el futuro inmediato de la normativa mercantil de la UE, dedicaremos las próximas entradas de este blog a ofrecer a nuestros lectores una visión panorámica y sintética de su muy complejo contenido.


A) Contexto de las Leyes Europeas de Mercados y Servicios Digitales


a) Aspectos macroregulatorio y microregulatorio


El contexto de ambas disposiciones que constituyen las “partituras básicas” o “planos generales” del proceso de Digitalización Mercantil Europea (DME) se puede exponer, en sentido amplio, en dos aspectos o fases:


a.1) Macro-regulatoria, en la que la digitalización aparece como una de las dos megatendencias regulatorias del Mercado Único Europeo, junto a la sostenibilidad. En este sentido, procede destacar que la crisis causada por la COVID 19 ha operado como una suerte de acelerador de los dos vectores esenciales que ya venían determinando la regulación del mercado en general y del financiero en particular: la sostenibilidad y la digitalización. En este sentido, en varios estudios y entradas de este blog hemos venido resaltando, durante los últimos años, que la epidemia global de la COVID 19 -cual si fuera un acelerador de partículas como el Ciclotrón – ha operado para acelerar ambos vectores. Refiriéndonos, en concreto, a la digitalización, hemos venido constatando que, en un mundo que ha obligado a confinar y alejar físicamente a unas personas de otras, la digitalización de nuestro ocio y de nuestro trabajo se ha impuesto como una auténtica “ley de hierro” que ha pasado de ser una oportunidad a convertirse en una necesidad inaplazable.


a.2) Micro-regulatoria, en la que la digitalización se asienta sobre dos tipos de disposiciones:


a.2.1) Disposiciones generales que regulan la digitalización de los mercados y de los servicios. Se trata de la Ley de Mercados Digitales (LMD), que es el Reglamento (UE) 2022/1925; y la Ley de Servicios Digitales (LSD), que es el Reglamento (UE) 2022/2065. A los que dedicaremos las próximas entradas de este blog.


a.2.1.1) Disposiciones especiales que regulan las aplicaciones de la digitalización en determinados sectores del mercado, a las que venimos dedicando una atención sostenida en este blog. Podemos destacar los siguientes:


a.2.1.2) Digitalización de las compraventas y de la protección del consumidor (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 05.04.2022 sobre “Consumo sostenible en la UE: Novedades regulatorias en materia de sostenibilidad y durabilidad de los bienes, su obsolescencia programada, las declaraciones medioambientales y el “blanqueo ecológico”. Documentos de la Comisión Europea de 30 de marzo de 2022” y las citadas en ella).


a.2.1.3) Digitalización corporativa (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 24.03.2021 sobre “Las juntas telemáticas de las sociedades anónimas en el Real Decreto-ley 5/2021” y las citadas en ella).


a.2.1.4) Digitalización financiera, porque el mercado financiero opera crecientemente a través de las tecnofinanzas (Fintech) y los tecnoseguros (Insurtech) (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 28.10.2021 sobre “Finanzas digitales (Fintech): Ciberseguridad y resiliencia operativa digital del sector financiero en la UE” y las citadas en ella y la entrada de 07.09.2021 sobre “Tecnoseguros (Insurtech) en Europa. Directrices de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones para la Jubilación (AESPJ/EIOPA) sobre gobernanza y seguridad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) aplicables desde el 1 de julio de 2021” y las citadas en ella). 


b) Referencia a la “brecha digital”


El “entusiasmo regulatorio” de la UE que veremos rezuman las “partituras básicas” o “planos generales” del proceso de Digitalización Mercantil Europea (DME) debe ubicarse también en un contexto marcado, en gran medida, por un fenómeno clave en la regulación financiera de los últimos años al que hemos venido prestando una especial atención en este blog. Se trata de la denominada “brecha digital”; convertida en abismo en el mercado financiero y, particularmente, en el bancario, donde no es que este afectando al principio de protección del cliente como consumidor; sino que constatamos que está dejando indefensas en términos económicos a capas enteras de población que -bien por razones demográficas o bien geográficas- carecen del imprescindible nivel de conectividad.

En este sentido de la lesión que está causando la “brecha digital” al principio de protección del cliente financiero nos permitimos recordar a nuestros lectores lo que decíamos en la entrada de este blog de 1 de febrero del año en curso (titulada “Maltrato digital a la clientela bancaria “senior”: Reflexiones y soluciones a propósito de la campaña “Soy mayor, no idiota”):


“Frente a la manipulación lacrimógena de esta campaña ante la opinión pública que ya hemos detectado en algún medio de comunicación que parece querer convertir a su propulsor en una especie de “Espartaco digital”; , nos parece oportuno ofrecer en este blog -desde el equilibrio y la seriedad regulatoria-  algunas reflexiones y soluciones complementarias a las que ya adelantamos en la entrada del pasado martes día 1 de febrero titulada “Tecnofinanzas, abismo digital y maltrato a la clientela bancaria: Reflexiones a propósito de la Declaración de principios y derechos digitales para todos en la UE presentada por la Comisión Europea el 26 de enero de 2022”.


Pues bien frente a esta “brecha digital” que sufre parte de la clientela bancaria, nos encontramos con iniciativas plagadas de buenas intenciones  como la contenida en el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios (al que nos referimos en las entradas de esta blog publicadas los días 5, 7 y 12 del mes en curso con el título común de “El nuevo sistema de protección del deudor hipotecario establecido por el Real Decreto-ley 19/2022”). En concreto, el título IV de este RDL 19/2022 se refiere a la promoción de la educación financiera de deudores hipotecarios en dificultades o en riesgo de vulnerabilidad (art.13) y sobre el decíamos en la entrada de este blog del pasado día 12 del mes en curso: “En el capítulo -siempre loable- de buenas intenciones, no exento de consecuencias en los litigios ante los Juzgados y Tribunales; el título IV del RDL 19/2022 incluye -entre las “otras medidas para la promoción de las medidas regulatorias a disposición de los deudores hipotecarios en dificultades y para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios en general”- dos tipos de medidas de protección informativa de los deudores hipotecarios en dificultades o en riesgo de vulnerabilidad que establecen sus arts.13 y 14”.


Una vez expuesto el contexto, explicamos con más detalle en mi blog el objeto, vigencia, ámbito de aplicación y fecha prevista de entrada en vigor de ambas disposiciones.

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