Seguro de invalidez o incapacidad absoluta vinculado a un préstamo hipotecario

Seguro de invalidez vinculado a préstamo hipotecario

La reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 129/2023 de 13 de enero resuelve un recurso que versaba sobre una cuestión aseguradora compleja que interesaba a un seguro de invalidez o incapacidad absoluta vinculado a contrato de préstamo hipotecario y afectaba, en concreto, a dos aspectos que fueron: por un lado, la determinación de la  fecha del siniestro, aspecto este que condicionaba la cobertura temporal del seguro litigioso; y el orden de designación de beneficiarios en este tipo de seguros y sus consecuencias.

A nuestro modesto entender,  el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sienta doctrina jurisprudencial mediante un razonamiento técnicamente complejo que sustenta una solución materialmente justa. Procedemos a comentar sintéticamente la resolución utilizando el esquema habitual en este blog.

A) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes contenido en el Fundamento de Derecho Primero, podemos describir el supuesto de hecho del modo siguiente:

a) El 25 de febrero de 2009, D. Amador concertó un seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario, con la compañía Caja Granada Vida compañía de seguros y reaseguros S.A., que se mantuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2014. Entre los riesgos asegurados se encontraba el de incapacidad permanente absoluta descrita en la póliza del siguiente modo: «En virtud de esta cobertura, la Entidad aseguradora garantiza el anticipo del cobro de la prestación asegurada por el riesgo principal del fallecimiento, en el caso de que el Asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de forma irreversible, que le dé derecho al cobro de una pensión a cargo del erario público o entidad de previsión alternativa. […] »Se entenderá que la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del Asegurado». En la póliza se designaba como primer beneficiario a la Caja de Ahorros de Granada y como segundo al propio asegurado.

b) El 25 de agosto de 2014 -estando en vigor el contrato de seguro- el Sr. Amador fue dado de baja laboral por un periodo inicial de doce meses, a consecuencia de una enfermedad común.

c) El 4 de septiembre de 2014, el Sr. Amador fue hospitalizado por sospecha de leucemia aguda, lo que fue confirmado en esa misma fecha, diagnosticándosele una leucemia aguda linfoblástica Pro-T.

d) El 16 de marzo de 2016 -cuando el contrato ya no estaba en vigor- el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución por la que el Sr. Amador, que seguía en incapacidad temporal, fue declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad común. Dicha Resolución se basaba en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 24 de febrero de 2016, que describía el cuadro clínico en los siguientes términos: «Leucemia aguda linfoblástica Pro-T. Enfermedad del injerto contra el huésped overlap mucosa y gástrica. Fractura de vértebra lumbar osteoporótica L3 y L5, Trastorno adaptativo». Es relevante constatar que, durante todo el tratamiento médico y  hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente, no cambio el juicio clínic de tal manera que, en los partes de baja por incapacidad temporal que se fueron sucediendo en ese periodo,  el diagnóstico fue siempre el de «Leucemia tipo celular neom. Aguda. Sin remisión».

B) Conflicto jurídico

a) El Sr. Amador presentó una demanda contra la aseguradora Caja Granada Vida, en la que solicitó que se la condenara al pago de 41.158,24 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en concepto de indemnización prevista en la póliza para el caso de incapacidad permanente absoluta.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Loja dictó sentencia de 20 de julio de 2017 por la cual estimó la demanda, al considerar que la fecha del siniestro era la de la baja laboral, por lo que el mismo se produjo durante la vigencia de la póliza. Desestimó la aplicación de la previsión contractual sobre la fecha de la resolución del INSS con el argumento de que sería tanto como dejar los plazos de la póliza contratada a la eficacia o rapidez en la tramitación del organismo público. Por ello, consideró que la cláusula antes transcrita sobre la fecha de ocurrencia de la invalidez debía interpretarse en el sentido de que era exigible una declaración formal de invalidez pero relativa a una enfermedad causante producida durante el periodo de vigencia de la póliza. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar al demandante, si bien no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la fecha de interposición de la demanda.

c) La sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmó la Sentencia de instancia,  al considerar que la enfermedad determinante de la posterior invalidez se manifestó durante la vigencia del contrato de seguro.

d) La aseguradora demandada interpuso recurso de casación.

C) Doctrina jurisprudencial

Tal y como indicábamos al inicio de esta entrada, la Sentencia que comentamos resuelve de forma sucesiva dos cuestiones (la determinación de la fecha del siniestro y el orden de designación de designación de beneficiarios) mediante un razonamiento técnicamente complejo -y lógicamente impecable- que sustenta una solución materialmente justa.

Procedemos a exponer este razonamiento en forma de solución a dos preguntas retóricas:

¿Cuál es la fecha del siniestro en los seguros de invalidez?

¿Cuál debe ser el orden de beneficiarios en este tipo de seguros de invalidez vinculados a préstamos hipotecarios?

Respondemos a estas dos preguntas en al artículo completo que puedes ver aquí.

Leave A Reply