La trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes

Mujer con servicios legales digitales

Durante el año 2021, la normativa de consumo –rectius, de protección al consumidor o usuario- en la Unión Europea y, por ende, en España experimentó una serie de modificaciones profundas y significativas. Fueron profundas en términos cuantitativos por las Directivas de la UE que vieron como su plazo de trasposición se cumplía y se incorporaron al Derecho español y significativas porque las reformas que ello conllevó afectaron a extremos particularmente sensibles y actuales como la digitalización de los bienes, servicios y contratos o socialmente sensibles o la identificación de colectivos de consumidores y usuarios necesitados de una particular protección.


A esta importancia material señalada debemos añadir la oportunidad temporal de la Jornada porque los efectos de estas reformas publicadas en 2021 se han producido durante esta 2022. Así la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto Ley 7/2021 entró en vigor el 1 de enero de 2022 y las reformas de la Ley del Consumidor, de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista por el Real Decreto Ley 24/2021 entraron en vigor el 28 de mayo de 2022.


En España, la nueva normativa de consumo se ha visto modificada por tres últimas reformas amplias y profundas: Las dos primeras, realizadas en el año 2021 para transponer varias Directivas de la UE (en una fórmula que expusimos como el 3x2x3). Nos referimos, en concreto, a la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto Ley 7/2021 en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales que, como hemos señalado ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022. En segundo lugar, nos referimos a la reforma de la Ley del Consumidor, de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista por el Real Decreto Ley 24/2021 en materia de transparencia, ejercicio de derechos del consumidor y en materia sancionadora; que ha entrado en vigor el 28 de mayo de 2022. La tercera reforma notable ha sido la realizada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica inspirada en la Comunicación de la Comisión Europea de 13 de noviembre de 2020 sobre la “Nueva Agenda del Consumidor: «Reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible».


El contexto la trasposición al ordenamiento español de las Directivas de servicios digitales y de compraventa de bienes se completa con la nueva normativa de consumo en la Unión Europea,  reflejada en dos documentos con forma de Comunicaciones de la Comisión Europea de 29 de diciembre de 2021 cuyo contenido nos ha permitido referirnos a la “codificación” europea de la normativa de protección del consumidor. Se trata, en primer lugar, de las Directrices de sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores (DDC) y, en segundo lugar, de la Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores (CPCD).


Este artículo es el resumen de la primera parte de una ponencia que impartí el pasado día 24 de septiembre “dentro de la Jornada sobre el “Derecho de Compraventa Actual 2022. Aplicación de las Directivas europeas” celebrada por la Asociación Hispano-Alemana de Juristas, en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia. El resumen completo de mi disertación se puede ver en este enlace.

La reforma concursal y sus cerezas

Hombres revisando papeles de lo cambios legislativos

El pasado 6 de septiembre por fin apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la nueva reforma de la Ley Concursal para la incorporación de la directiva europea sobre reestructuraciones.

En realidad, la expectación por tal aparición no se debe a la excepcionalidad de la reforma. Desde su publicación en 2003, la Ley Concursal fue modificada treinta y tres veces y el texto refundido de 2020 cuenta ya con tres reformas. Las reformas normativas de las quiebras en el Código de Comercio de 1829 y de la provisional Ley de Suspensión de Pagos de 1922 se hicieron esperar, pero una vez introducido el nuevo régimen ha sido revisado de modo recurrente.

Puedes leer toda la información en este artículo que publiqué en Cinco Días.

Los planes de reestructuración, una interesante herramienta preconcursal

Mano de un hombre firmando documentos legales

El texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), tras la importante reforma operada por la Ley 16/2022, de 6 de septiembre, presta una enorme atención a los planes de reestructuración como una solución preconcursal que permite a las empresas modificar, a través de un acuerdo con sus acreedores, su activo y su pasivo. En el régimen de esos planes de reestructuración destaca la homologación judicial como un trámite necesario cuando, entre otros supuestos, se quiere extender los efectos del plan a acreedores que no votaron a favor de éste o a los socios de la sociedad deudora. 


Con este régimen se trata de superar un obstáculo para la ejecución de un plan, que implica la negativa de los socios a adoptar los acuerdos previstos en el plan, como pueden ser los acuerdos que afectan al capital social, a los estatutos o a las participaciones en el capital derivados de la ejecución del plan. 


Entre otras, destaca la previsión contenida en el artículo 650 del TRLC en relación con los acuerdos necesarios de la junta general. La ley ha optado por una solución ciertamente llamativa, pero con una indudable pretensión de eficacia. A falta de los acuerdos necesarios de la junta, los actos necesarios para la ejecución del plan a través de sus acuerdos societarios podrán llevarlos a cabo los administradores de la sociedad, y si estos no lo hicieren, cualquier acreedor legitimado podrá solicitar al juez que designe a la persona autorizada para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución.

Debe destacarse que esta habilitación competencial se extiende también a las modificaciones estatutarias que resulten precisas y que el auto de homologación será suficiente para su inscripción en el Registro mercantil. El artículo 650.2 señala expresamente que: 


 «Cuando el plan contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrán las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución, así como para las modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro mercantil de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan de reestructuración.«


 
Restructuring plans, an interesting pre-bankruptcy tool 


The Recast Insolvency law , after the amendment produced by the Law 16/2022 of 6 of September, pays particular attention to restructuring plans as a pre-insolvency solution, which allows companies to modify assets and liabilities by reaching an agreement with their creditors. 


Importantly, judicial approval of restructuring plans is a necessary procedure when, among other cases, it is envisaged to extend the restructuring plans’ effects to creditors who voted against the said plan or the debtor’s shareholders.


Judicial approval allows to overcome a hurdle which could arise when shareholders vote against the execution of certain agreements included in the restructuring plan. For instance, this may be the case regarding agreements on shares, the company’s bylaws or participation in shares. 

Among others, the provision contained in article 650 of the TRLC stands out in relation to the necessary agreements of the general meeting. The law decides on, a special solution, which is very striking, but with an undoubtedly effectiveness claim. 


In the absence of the necessary agreements of the general board, the necessary acts for restructuring plans execution through his social agreements they could be carry on by the administrator of the company, and in case the administrator of the company refuse to do it, entitles creditors who could request to the Court to appoint authorized person for completing the execution acts.


What should also be emphasized is that this empowerment will also extend to all the necessary’s bylaws amendments. The order from the Judge it will be enough for completing the inscription procedure at the Commercial Registry. The article 650.2 ends pointing out that: 


“When the plan contains actions that require the agreement of the meeting or assembly of partners and this has not agreed, the administrators of the company and, if they do not do so, whoever the judge appoints at the proposal of any legitimate creditor, will have the precise powers to carry out the necessary acts for its execution, as well as for the statutory modifications that are necessary. In these cases, the homologation order will be sufficient title for the registration in the Mercantile Registry of the statutory modifications contained in the restructuring plan.”