Comisión por cancelación anticipada total de un préstamo hipotecario

Carácter no abusivo y validez por la irretroactividad de la directiva 2014/17/UE y de la Ley 41/2007. Límites de la técnica de “interpretación conforme” del Derecho Nacional respecto de una Directiva de la UE: sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº 362/2022 de 4 de mayo. 

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 362/2022 de 4 mayo (JUR 2022\156953, ECLI:ES:TS:2022:1706, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación núm. 7/2019, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena) tiene un doble alcance jurisprudencial:

a)  Uno inmediato de alcance concreto que incide en el régimen de la protección de los consumidores y usuarios frente a las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria. En concreto, de la validez por inexistencia de abusividad de una cláusula que estableció una comisión del 1% por cancelación anticipada total de un préstamo hipotecario concertado en 2003 (sobre la jurisprudencia tanto del TJUE como de nuestro TS en materia de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario con consumidores, el lector interesado puede ver nuestra Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.191 y ss.).

b)  Otro mediato de alcance general que afecta a la técnica de la interpretación de una norma nacional conforme a una Directiva de la UE. En este caso, incide en los límites de esta técnica de la “interpretación conforme”, de configuración y desarrollo jurisprudencial, en un litigio en que la invocó la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero para declarar abusiva la cláusula litigiosa por parte de la Audiencia Provincial. Esta interpretación es corregida por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos conforme a nuestro esquema habitual, en la que la Sala declara que la técnica de «interpretación conforme» no puede consistir simple y llanamente en una interpretación directamente contra legem porque  lo que debe servir para realizar la «interpretación conforme» de la norma nacional es la propia Directiva, que establece expresamente su no retroactividad y no, como ocurrió en el caso litigioso un anteproyecto de ley destinado a trasponer la Directiva 2014/17/UE.

En este enlace explicamos con más detalle esta sentencia por Alberto J. Tapia Hermida


Guía del contrato de seguro. Segunda edición

Se ha publicado la segunda edición de nuestra Guía del Contrato de Seguro en la Colección Monografías Aranzadi (Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2022, 600 pp. ISBN: 978-84-1391-667-5). La Leyy de Contrato de Seguro de 1980, tras más de 40 años de vigencia, muestra una solidez admirable.

Para redactar esta segunda edición de nuestra Guía de Contrato de Seguro; hemos partido de la base de que la  Ley de Contrato de Seguro de 1980, tras celebrar su cuadragésimo aniversario, muestra una solidez admirable debida, en gran medida, a su calidad normativa intrínseca y, en gran parte también, a su naturaleza de Ley programática cuyas disposiciones muestran una amplitud y un grado de flexibilidad notable que le permite adaptarse a situaciones en constante mutación que no pudieron tan siquiera  imaginar sus redactores. Pero este mismo carácter programático, en tanto que implica el uso constante de conceptos jurídicos indeterminados, requiere de una intensa labor interpretativa por parte de los operadores jurídicos y, muy especialmente, de los tribunales de justicia.  Labor en la que pretende ser útil esta Guia.

Adaptación de la Guía de Contrato de Seguro a las nuevas circunstancias acaecidas desde el año 2018

Esta segunda edición de nuestra Guía de Contrato de Seguro pretende adaptarse a las nuevas circunstancias acaecidas desde la publicación de la primera edición en el año 2018 y así satisfacer las nuevas necesidades de interpretación de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 que podemos resumir diciendo:

a) En primer lugar, desde que, en el año 2018, publicamos la primera edición, el contexto económico y vital de la Humanidad se ha visto radicalmente afectado por la pandemia de la COVID 19. Por ello, los riesgos materiales y personales que cubre el seguro se han incrementado y mutado decisivamente y, en consecuencia, el contrato de seguro -como instrumento jurídico que articula dicha cobertura- también ha experimentado unas mutaciones notables. Todo ello sin perjuicio de que nuestra Ley de Contrato de Seguro de 1980, según hemos advertido anteriormente, ha mostrado una flexibilidad eficiente para adaptarse a las nuevas circunstancias.

b) En segundo lugar, desde el año 2018, tanto la jurisprudencia del TJUE como la de nuestro Tribunal Supremo se han pronunciado con gran frecuencia sobre el régimen del contrato de seguro tanto en el Derecho de la UE como en el Derecho español. Por ello, en esta segunda edición de la Guía añadimos los comentarios de las principales sentencias dictadas por uno y otro tribunal desde 2018 que, en ocasiones, hemos anticipado en nuestro blog financiero (ajtapia.com).

 Puedes leer el comentario completo de Alberto J. Tapia Hermida sobre esta guía en este enlace

La opa de exclusión mediata de Atlantia formulada por la familia Benetton y Blackstone

Tercera entrega que hemos dedicado en este blog a las fugas de la negociación bursátil articuladas en forma de OPAs voluntarias formuladas -directa o indirectamente (a través de filiales)- por parte de matrices de grupos financieros multinacionales sobre la acciones de filiales españolas cuyas acciones se negocian en bolsa para completar el control absoluto -o cuasi- absoluto- y excluirlas de cotización.

En la primera entrada titulada “La fuga de las bolsas españolas de filiales españolas de multinacionales extranjeras y sus efectos negativos sobre la sostenibilidad corporativa. Algunos casos de OPAs de exclusión indirecta en el mercado español: La OPA sobre ZARDOYA OTIS”- adelantábamos que estas fugas de la negociación bursátil articuladas en forma de OPAs voluntarias no eran un fenómeno privativo del mercado de valores español, sino que también se da en otros mercados europeos particularmente cercanos al nuestro, como el italiano; en el que podemos destacar la OPA de Edizione -matriz que sirve de vehículo para las inversiones de la Familia Benetton- y el Fondo BLACKSTONE sobre las acciones de Atlantia, S.p.A., que comparte con las OPAS formuladas en nuestro mercado la finalidad última de excluir de la negociación bursátil a la sociedad afectada Atlantia, pero ofrece la nota diferencial -especialmente relevante- de que se dirige a ratificar la “italianidad” de Atlantia, S.p.a.

Antecedentes: la larga historia de la toma de control de ATLANTIA sobre ABERTIS

Debemos recordar que Atlantia mantiene una estrecha relación con nuestro mercado de valores, a través de ACS y de ABERTIS durante un largo proceso que -por los cambios de papeles y personajes- podríamos calificar de “vodevil financiero” y que se desarrolló en dos actos -con varias escenas- distanciados en el tiempo por un periodo de once años:

a) Primer acto en el año 2006: la proyectada -y finalmente frustrada- fusión por absorción de AUTOSTRADE por parte de ABERTIS

Este primer acto se desarrolló en el año 2006, cuando la sociedad cotizada española ABERTIS y la sociedad cotizada italiana, AUTOSTRADE –antecesora de ATLANTIA- planificaron –y casi ejecutaron- de común acuerdo una operación de concentración mediante una fusión por absorción de AUTOSTRADE (sociedad absorbida) por parte de ABERTIS (sociedad absorbente) que hubiera acabado con una sola sociedad resultante, ABERTIS.

b) Segundo acto en dos escenas desarrolladas en los años 2017/2018: la operación de inversión conjunta en ABERTIS por parte de ATLANTIA, y ACS

Transcurridos once años, la operación cambio radicalmente de personajes y de procedimiento con un segundo acto que tuvo su primera escena en el año 2017, cuando la sociedad cotizada italiana, ATLANTIA, anunció que formulaba una OPA sobre ABERTIS que implicaba una operación de concentración mediante la adquisición por la primera del control de la segunda y que conducirá –de tener éxito- a la persistencia de dos sociedades, ATLANTIA, como sociedad dominante y ABERTIS, como sociedad dominada.

Puedes leer el artículo completo de Alberto J. Tapia Hermida en este enlace