Requisitos de transparencia para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado

La Sentencia 686/2022, de 21 de octubre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación. núm.: 1650/2019, y que tuvo como ponente al Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile; JUR 2022\339911), trata de los especiales requisitos de transparencia necesarios para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.


A) Contexto: Cláusulas delimitadoras, sorprendentes, lesivas y limitativas en la Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo


A menudo nos hemos ocupado de la tormentosa delimitación jurisprudencial entre las cláusulas de los contratos de seguro delimitadoras del riesgo cubierto, limitativas de los derechos de los asegurados o lesivas a la luz del art.3 de la LCS. (ver la última entrada en esta materia que data del 22 de abril de 2021 sobre las “Cláusulas sorprendentes, lesivas y limitativas en la Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Sistematización y diagnóstico diferencial. Sentencia 160/2021, de 22 de marzo”).


A la vista de la redacción vigente del art.3 -y del 8- de la LCS, podemos distinguir cuatro tipos de condiciones (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Ed. Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.56 y ss.):


a)        Las lesivas, que privan al asegurado de derechos irrenunciables que le reconoce la LCS y, por lo tanto, son nulas (art. 3 LCS).


b)        Las limitativas de aquellos derechos, que deberán destacarse de modo especial en la póliza y ser aceptadas específicamente por el asegurado para admitirse como válidas (art. 3 LCS).


c)         Las delimitadoras simples de los riesgos cubiertos que son aquellas condiciones que describen «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato» y deben estar redactadas de forma clara y comprensible (arts. 3 y 8.3 LCS).


d)        Las delimitadoras cualificadas que son aquellas condiciones que describen las «exclusiones y limitaciones» de cobertura, así como las que establecen «las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad» y que ?siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados, porque entonces serán limitativas y pertenecerán a la segunda categoría? deben destacarse tipográficamente (arts. 8.3 y 22.4 LCS).


No incluimos como categoría legalmente separada a las denominadas cláusulas sorprendentes (a las que nos hemos referido con frecuencia en este blog) por dos motivos: el primero consiste en que son una creación jurisprudencial que no encuentra amparo típico en la LCS y el segundo es que esta falta de precisión crea un espacio de indefinición jurídica porque hace que las denominadas cláusulas sorprendentes puedan calificarse -según las circunstancias de la póliza y el tipo de seguro- de limitativas o de lesivas. 


En este contexto, no hay duda razonable de que la interpretación y aplicación del art 3 de la LCS es la cuestión general más relevante y compleja a la que se enfrentan en la práctica los operadores jurídicos en el mercado de seguros y en particular los tribunales. Y lo es en una doble fase:


a) Primero, para calificar una condición de un contrato de seguros dentro de los cuatro tipos de cláusulas que se pueden identificar en la redacción vigente del precepto citado.


b) Segundo -en lo que a esta entrada interesa- una vez tipificada una cláusula como limitativa de los derechos del asegurado, para verificar -en su forma y sobre todo en su fondo- el cumplimiento de los requisitos de validez de estas cláusulas limitativas.


Es en esta segunda fase donde encontramos esta Sentencia 686/2022, de 21 de octubre y que nos parece una resolución particularmente acertada. A  nuestro modesto entender, porque desde un razonamiento claro y sistemático, llega a una interpretación que evita las exigencias desproporcionadas en el cumplimiento de los requisitos de validez de estas cláusulas limitativas que acaban desembocando en una sobreprotección del tomador/asegurado que resulta, a la postre, ineficiente para la tutela del consumidor de seguros.


Aquí
puedes leer el comentario completo de esta sentencia, en la que se realiza una sistematización muy interesante de cuáles son las características relevantes y cuáles las irrelevantes para considerar cumplidos los requisitos de transparencia para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.