Sobre la noción del consumidor en contratos bancarios de préstamos hipotecarios

Recientemente se ha publicado la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario. Nos parece oportuno dar cuenta urgente y sintética de estas decisiones y ubicarlas su contexto.

La noción de consumidor en la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre contratos bancarios de préstamo hipotecario

Nos referimos, primero, a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la noción de consumidor en sendas Sentencias referidas a contratos bancarios de préstamo hipotecario (ambas están recogidas en el documento elaborado por el Letrado del Gabinete Técnico de la Sala Agustín Pardillo Hernández titulado “Sentencias firmadas del 6 al 10 de junio de 2022. Sección 2 ª. D. Ignacio Sancho Gargallo, D. Rafael Sarazá Jimena, D. Pedro José Vela Torres y D. Juan María Díaz Fraile”). Se trata de las dos Sentencias siguientes:

a) La Sentencia 479/2022, de 14 de junio, dictada en el recurso de casación. num.: 5006/2018 de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres que resolvió un litigio sobre un contrato de préstamo hipotecario realizado con una doble finalidad -empresarial y personal- en el que la evaluación de la finalidad empresarial preponderante llevó a la conclusión de que el prestatario no actuaba como consumidor. De tal manera que la Sala, reiterando su jurisprudencia, desestima el recurso de casación, en esencia, por las razones siguientes (las negritas son nuestras):

«La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLCU (al igual que el anterior art. 1 LGDCU, que se cita como infringido en el recurso) no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal. […]

Este problema ha sido abordado en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, y 26/2022, de 18 de enero, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria. […]

En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

4.- Tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el Sr. G ejerce su actividad comercial.

5.- Por tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los términos antes expuestos».

 En este enlace explicamos con más detalle esta sentencia por Alberto J. Tapia Hermida

Comisión por cancelación anticipada total de un préstamo hipotecario

Carácter no abusivo y validez por la irretroactividad de la directiva 2014/17/UE y de la Ley 41/2007. Límites de la técnica de “interpretación conforme” del Derecho Nacional respecto de una Directiva de la UE: sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº 362/2022 de 4 de mayo. 

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 362/2022 de 4 mayo (JUR 2022\156953, ECLI:ES:TS:2022:1706, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación núm. 7/2019, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena) tiene un doble alcance jurisprudencial:

a)  Uno inmediato de alcance concreto que incide en el régimen de la protección de los consumidores y usuarios frente a las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria. En concreto, de la validez por inexistencia de abusividad de una cláusula que estableció una comisión del 1% por cancelación anticipada total de un préstamo hipotecario concertado en 2003 (sobre la jurisprudencia tanto del TJUE como de nuestro TS en materia de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario con consumidores, el lector interesado puede ver nuestra Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.191 y ss.).

b)  Otro mediato de alcance general que afecta a la técnica de la interpretación de una norma nacional conforme a una Directiva de la UE. En este caso, incide en los límites de esta técnica de la “interpretación conforme”, de configuración y desarrollo jurisprudencial, en un litigio en que la invocó la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero para declarar abusiva la cláusula litigiosa por parte de la Audiencia Provincial. Esta interpretación es corregida por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos conforme a nuestro esquema habitual, en la que la Sala declara que la técnica de «interpretación conforme» no puede consistir simple y llanamente en una interpretación directamente contra legem porque  lo que debe servir para realizar la «interpretación conforme» de la norma nacional es la propia Directiva, que establece expresamente su no retroactividad y no, como ocurrió en el caso litigioso un anteproyecto de ley destinado a trasponer la Directiva 2014/17/UE.

En este enlace explicamos con más detalle esta sentencia por Alberto J. Tapia Hermida


Guía del contrato de seguro. Segunda edición

Se ha publicado la segunda edición de nuestra Guía del Contrato de Seguro en la Colección Monografías Aranzadi (Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2022, 600 pp. ISBN: 978-84-1391-667-5). La Leyy de Contrato de Seguro de 1980, tras más de 40 años de vigencia, muestra una solidez admirable.

Para redactar esta segunda edición de nuestra Guía de Contrato de Seguro; hemos partido de la base de que la  Ley de Contrato de Seguro de 1980, tras celebrar su cuadragésimo aniversario, muestra una solidez admirable debida, en gran medida, a su calidad normativa intrínseca y, en gran parte también, a su naturaleza de Ley programática cuyas disposiciones muestran una amplitud y un grado de flexibilidad notable que le permite adaptarse a situaciones en constante mutación que no pudieron tan siquiera  imaginar sus redactores. Pero este mismo carácter programático, en tanto que implica el uso constante de conceptos jurídicos indeterminados, requiere de una intensa labor interpretativa por parte de los operadores jurídicos y, muy especialmente, de los tribunales de justicia.  Labor en la que pretende ser útil esta Guia.

Adaptación de la Guía de Contrato de Seguro a las nuevas circunstancias acaecidas desde el año 2018

Esta segunda edición de nuestra Guía de Contrato de Seguro pretende adaptarse a las nuevas circunstancias acaecidas desde la publicación de la primera edición en el año 2018 y así satisfacer las nuevas necesidades de interpretación de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 que podemos resumir diciendo:

a) En primer lugar, desde que, en el año 2018, publicamos la primera edición, el contexto económico y vital de la Humanidad se ha visto radicalmente afectado por la pandemia de la COVID 19. Por ello, los riesgos materiales y personales que cubre el seguro se han incrementado y mutado decisivamente y, en consecuencia, el contrato de seguro -como instrumento jurídico que articula dicha cobertura- también ha experimentado unas mutaciones notables. Todo ello sin perjuicio de que nuestra Ley de Contrato de Seguro de 1980, según hemos advertido anteriormente, ha mostrado una flexibilidad eficiente para adaptarse a las nuevas circunstancias.

b) En segundo lugar, desde el año 2018, tanto la jurisprudencia del TJUE como la de nuestro Tribunal Supremo se han pronunciado con gran frecuencia sobre el régimen del contrato de seguro tanto en el Derecho de la UE como en el Derecho español. Por ello, en esta segunda edición de la Guía añadimos los comentarios de las principales sentencias dictadas por uno y otro tribunal desde 2018 que, en ocasiones, hemos anticipado en nuestro blog financiero (ajtapia.com).

 Puedes leer el comentario completo de Alberto J. Tapia Hermida sobre esta guía en este enlace