El artículo 1124 del Código Civil (CC) juega un papel esencial en nuestro Derecho de obligaciones y contratos al acoger la excepción que permite a partir del incumplimiento de una parte, resolver el contrato a la parte perjudicada por ese incumplimiento.
Ahora bien, no todo incumplimiento puede ser invocado como presupuesto para el válido ejercicio de la citada acción resolutoria y así se ha encargado de precisarlo la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2018 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (JUR 2018, 90189)
En el caso se parte de la existencia de un contrato de permuta de tipos de interés en el que se incluía como condición general la facultad de la entidad financiera de resolver anticipadamente el contrato cuando no hubiera saldo suficiente en la cuenta bancaria asociada a dicho contrato de permuta. Existiendo un saldo a favor del banco por cerca de 90.000 euros, la entidad hizo uso de la facultad resolutoria e interpuso una demanda contra los clientes reclamando la cantidad que a su favor constaba en la cuenta correspondiente.
El Juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda pero su sentencia fue recurrida en apelación y el recurso fue estimado por la Audiencia Provincial que consideró que se había producido un incumplimiento por parte del banco de los deberes de información con sus clientes y que tal incumplimiento impedía al banco recurrir a la resolución anticipada del contrato. La Audiencia Provincial desestimó la demanda y su sentencia fue recurrida en casación, concretado en un único motivo que denunciaba la infracción del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo venía a plantear que el supuesto incumplimiento de la entidad de crédito en materia de información afectaría a la fase precontractual, pero no supondría un incumplimiento en la ejecución del contrato, con lo que no puede oponerse a la resolución que el banco planteó al amparo del artículo 1124 CC.
Al resolver el recurso, el Tribunal Supremo se encarga en primer lugar de recordar su doctrina consolidada y más reciente sobre la excepción de contrato no cumplido. Transcribo los correspondientes fundamentos jurídicos:
“La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 89/2013, de 4 de marzo , explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.
A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud”.
A continuación, la sentencia se adentra en la valoración del incumplimiento de los deberes de información de las entidades de crédito en contratos financieros. El incumplimiento de esos deberes, recuerda del Tribunal Supremo puede entenderse como causa para legitimar una acción de anulabilidad por error en el consentimiento prestado por el cliente, pero no sirve como presupuesto de una acción de resolución contractual fundada en el artículo 1124 CC. Esta posición del Tribunal Supremo se fundamenta en la cercana Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 13 de septiembre de 2017, que se cita en los siguientes términos:
“[…]aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual”.
Por todo ello, el TS estimó el recurso de casación. Lo hizo sobre la base de la conclusión de su fundamento jurídico que igualmente me permito reproducir:
“3.- En consecuencia, si el incumplimiento de los deberes de información no puede fundar una acción resolutoria, tampoco puede servir de fundamento a una excepción de contrato no cumplido. Además, por dicho incumplimiento el contrato no es nulo per se, sino que para anularlo habría que haber ejercitado por vía reconvencional la correspondiente acción de nulidad por error vicio del consentimiento, conforme a la jurisprudencia antes citada.
JUAN SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE

Licenciado y Doctor en Derecho. Universidad Complutense de Madrid.
Es Abogado de ESTUDIO JURÍDICO SÁNCHEZ CALERO desde 1983.
Tiene una amplia experiencia en litigación nacional e internacional, como abogado y árbitro, y como defensor en asuntos penales-económicos. Emite con frecuencia dictámenes e informes en asuntos mercantiles.
Catedrático de Derecho mercantil. Facultad de Derecho. UCM.